SAP Girona 550/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2002:2211
Número de Recurso388/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución550/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 550/2002.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

D. José María Pérez Collados

Girona, a catorce de noviembre de dos mil dos.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante JUNTA DE COMPENSACION KING PARK, representado/a por el Procurador/a Doña EVA MARIA GARCIA

FERNANDEZ.

Ha sido parte apelante GESINAR SL, representado/a por el/la Procurador/a D. SANTIAGO CAPDEVILA BRO; y como parte apelada Juan Alberto declarado en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de JUNTA DE COMPENSACION KING PARK contra GESINAR SL., Juan Alberto .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Con desestimación de la demanda de juicio de menor cuantía, promovida por la JUNTA DE COMPENSACION DE LA URBANIZACION KING PARK, de SILS, representada por la Procuradora Sra. Eva García Fernández, contra Sr. Juan Alberto , representado por la Procuradora Sra. Concepción Bachero Serrado, contra GESINAR, SL, representada por el Procurador Sr. Santiago Capdevila Brophy, ABSUELVO, a losdemandados de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas a instancias del demandado Sr. Juan Alberto y sin hacer expreso pronunciamientos de las costas causadas a instancias de los codemandados Gesinar, SL. y Sr. Luis Miguel ."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día trece de noviembre de dos mil dos.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Iltmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, una junta de compensación, impugna la sentencia de primera instancia al entender, en primer lugar, que la normativa que en ella se ha aplicado (Ley de Propiedad Horizontal), no es la que rige las reclamaciones de dicha junta a sus integrantes con la finalidad de obtener el cobro de las sumas que los segundos han de abonar a la primera. Entiende que la normativa rectora de esta materia ha de ser la contenida en el Reglamento de Gestión Urbanística.

Resulta que esta afirmación no solamente no se hizo en la demanda, sino que en ella se invocó de manera expresa el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el 393 del Código Civil, en orden a fundamentar jurídicamente la petición que se efectuaba. Por este motivo, el Sr. Juez de primera instancia ni tan siquiera alude en su sentencia a la cuestión que aquí se plantea, haciendo aplicación de la mencionada Ley. Por tanto, en esta segunda instancia se está cambiando por completo el derecho en que se basa la pretensión. Ello podría considerarse el planteamiento de una cuestión nueva, lo que prohibe el artículo 456.1 de la LEC de 2.000, aplicable a esta segunda instancia en razón de la fecha en que se inició. No obstante, la aplicación del derecho más adecuado al caso concreto es competencia de los tribunales, sin que vengan vinculados a las normas citadas por las partes, salvo que ello implicase un cambio en la causa de pedir que pudiera generar indefensión a alguna de ellas, cosa que no ocurriría en el presente supuesto.

En cualquier caso, la aplicación que efectúa el Sr. Juez de primera instancia de la normativa propia de la propiedad horizontal, es plenamente correcta. Hay que recordar que la demanda se presentó una vez vigente la reforma introducida en la norma especial rectora de esta clase de propiedad introducida por la Ley 8/1.999. De sus artículos 2 y 24, así como de la Exposición de Motivos, se deriva la clara voluntad del legislador de someter al imperio de dicha norma la regulación a los efectos que aquí interesan de estas juntas de compensación y otras entidades semejantes. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de julio de 1.999, aludiendo específicamente a que la ley da carta de naturaleza legal a lo que ya venía siendo hasta entonces interpretación claramente mayoritaria de los tribunales. En semejantes términos se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2.001 de la Sección Sexta de la Audiencia de Málaga, de 10 de mayo de 2.001 de la Sección Sexta de la de Sevilla, de 17 de enero de 2.000 de la Sección Quinta de la Audiencia de Baleares, la de 3 de diciembre de 1.999 de la Sección Decimocuarta de la de Barcelona.

Efectivamente, con anterioridad a esa reforma los pronunciamientos de los tribunales se encaminaban de...

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