SAP Córdoba 354/2003, 15 de Julio de 2003

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2003:1080
Número de Recurso293/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2003
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 354

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

Don José María Magaña Calle

Don Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Autos de Juicio Verbal

Nº 36/2003

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cabra (Córdoba)

Rollo: 293/2003

Asunto: 1.501/03

En la ciudad de Córdoba a quince de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Verbal número 36/03, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Cabra (Córdoba), entre la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Serrano Murillo y asistida por el Letrado Sr. Arrabal Maíz, contra D. Eugenio y Dª. Isabel , representados por la Procuradora Sra. Jiménez Ramírez y asistidos por el Letrado Sr. Jiménez Castillo, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha diez de Abril de 2.003, por la Sra. Jueza de 1ª Instancia nº 2 de Cabra, cuya parte dispositiva dice así: ,Estimo parcialmente la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios Edificio AVENIDA000 nº NUM000 contra DonEugenio y Doña Isabel , condenándolos al pago de 242,48 euros, más 2,01 en concepto de intereses, es decir 242,48 euros.

No procede hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 25 de Abril de 2.003, que se tuvo por preparado por resolución del día 7 de Mayo del mismo año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día catorce de Julio de 2.003.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en aquello que contradigan a la presente resolución.

PRIMERO

En la presente litis la parte actora, entre otros pronunciamientos que no son del caso por cuanto han quedado definitivamente fijados en sentencia, al no ser combatidos en la alzada, reclama de los demandados las cuotas que adeudan en concepto de contribución a los gastos comunes a la Comunidad de propietarios diferenciando dos clase de ellas, según sean antes o después de la Junta celebrada el 20 de abril de 1999, pues las anteriores no estarían afectadas por el art. 25 de los Estatutos mientras que las posteriores sí.

La sentencia de instancia mantiene que el hecho de haberse girado las cuotas de antes de la Junta celebrada el 20 de abril de 1999 sin tener en cuenta el art. 25 de los Estatutos no implica que no fuera necesaria su aplicación, por lo que los demandados tienen derecho a que las cuotas que adeudan, anteriores a calendada Junta, se reduzcan en adaptación a la norma estatutaria.

Se ha de tener en cuenta que el citado art. 25 de los Estatutos recoge que ,El propietario o propietarios de los locales comerciales quedan excluidos de contribuir a los gastos derivados de los servicios que no utilicen, tales como portería, luz de escalera, ascensores...", así como que el acta de 20 de abril de 1999 recoge como acuerdo que se aplique a los propietarios de los locales la exoneración que contiene el precepto estatutario, previniendo que ello tendrá eficacia a partir de este ejercicio.

Por tanto el recurso queda circunscrito a este singular objeto, cual es, si antes de la meritada Junta se había dejado o no sin efecto en los sucesivos ejercicios la aplicación del art. 25 de los Estatutos, estableciéndose un sistema de contribución a los gastos generales por parte de los propietarios de los locales sin la exoneración prevista en la norma estatutaria.

SEGUNDO

Para abordar dicha cuestión es necesario recordar la regulación legal que hace el art. 9.5 LPH -que se mantiene en la actual redacción conforme a la Ley 8/99, apartado e)- de la obligación de los diferentes copropietarios de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o lo especialmente establecido. La regla base, para su reparto, reside en estarse en la participación fijada en el título, si bien ello sólo tiene un carácter dispositivo, al poderse alterar de conformidad con lo ,especialmente establecido " entre los copropietarios, siendo necesario que se reúnan los ,quorum" exigidos por el art. 16-1 LPH (ss T.S. 2-3-89, 23-5 y 10-12-90, 2-2-91, 3-3-94 y 6-5-97, entre otras) puesto que el principio de la autonomía de la voluntad consagrado como principio rector genérico para las obligaciones y los contratos en los arts. 1091 y 1255 CC. Y específicamente en materia de propiedad horizontal en los art-3 b), 5-2 y 4 y 9-5 LPH determina la eficacia de toda alteración respecto a la atribución de las cuotas referentes a los gastos acordada unánimemente. Así la doctrina del Tribunal Supremo añade que el sistema de...

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