SAP Barcelona, 29 de Enero de 2007

PonenteGUILLERMO BENLLOCH PETIT
ECLIES:APB:2007:2433
Número de Recurso313/2006
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación n.º 313/2006

Procedimiento Abreviado n.º 310/2006

Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona

SENTENCIA

Magistrados:

Ilma. Sra. D.ª Beatriz Grande Pesquero

Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives

Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 29 de enero de 2007.

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por don Victor Manuel y don Germán, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia Soler i García y defendidos por la Letrada doña Mireia Balaguer Bataller, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por S. S.ª Ilma. don Luis Martínez Duran, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 310/2006. Ha intervenido como parte apelada la acusación particular constituida por las mercantiles Sporloisirs, S.A. y Basi, S.A., representadas por el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest y asistidas por la Letrada doña Cristina Soler Munté, y ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. don Guillermo Benlloch Petit, que expresa el parecer de la Sala, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la que se declara probado que:

Los acusados, Victor Manuel y Germán, fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, sobre las 16'10 horas del día 9 de julio de 2003 en el mercadillo de Bellcaire vendiendo ropa con unos logos y etiquetas de diversas marcas comerciales. Siendo intervenido dicho género, tanto el que tenía en la parada como en un pequeño almacén, tras su análisis resultó que eran imitaciones de los originales. Se le intervinieron 388 prendas con la marca Ralph Lauren, 156 prendas con la marca Lacoste, 22 prendas y 22 relojes con la marca Nike, 44 prendas y 15 relojes de la marca Calvin Klein, 71 bolígrafos con la marca Montblanc, 7 relojes con marca Eden Park y 5 relojes de la marca Gucci. Los acusados no disponían de autorización de estas compañías para su distribución.

El acusado Germán presenta una profunda inmadurez de la personalidad y una esquizofrenia catatónica, como una forma de psicosis que afecta a su psicomotricidad. Dicha enfermedad conlleva una escasa capacidad para la comprensión conceptual y la expresión verbal y un sistema volitivo muy deficitario, casi abolido.

El procedimiento se inició por la denuncia de la empresa Lacoste, representada por las empresas Basi, S.A. y Sporloisirs (con marca internacional n.º 148978- Chemise Lacoste, 437000- Lacoste y 437001-Gráfico Cocodrilo). El Juzgado procedió a efectuar el correspondiente ofrecimiento de acciones a todas las empresas citadas, compareciendo diversas entidades mercantiles

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Fallo: Que debo condenar y condeno Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, precedentemente definido, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 4 euros diarios y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, debo condenar y condeno a Germán como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, precedentemente definido, concurriendo en el acusado la eximente incompleta de anomalía psíquica, prevista en el art. 21.1.ª en relación al artículo 20.1.º del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses a razón de 2 euros diarios.

En todo caso, y de conformidad al artículo 104 del Código Penal, se impone al acusado la observancia de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a la empresa Lacoste, representada por las empresas Basi, S.A. y Sporloisirs en la cantidad de 12.428,93 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

Los acusados igualmente deberán satisfacer las costas causadas en la presente instancia.

Firme que sea la presente resolución Procédase a la destrucción de todo el género intervenido en las presentes actuaciones judiciales

.

TERCERO

Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de don Victor Manuel y don Germán en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria para sus representados.

CUARTO

Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formular alegaciones durante el plazo legal; presentándose escrito de impugnación del mismo por parte de la representación de las entidades Sporloisirs, S.A. y Basi, S.A. Tras de lo cual, se remitieron los autos originales a esta Superioridad; tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado las partes ni considerarlo necesario este Tribunal para la mejor formación de una convicción fundada.

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de don Victor Manuel y don Germán contra la sentencia recaída en primera instancia invocando, en las alegaciones primera y segunda de su recurso, el motivo de infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 274.2 del Código Penal a los hechos declarados probados.

La defensa del condenado hace descansar este motivo primero de su recurso en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala esta parte que, a través de la prueba practicada en el juicio, no ha llegado a acreditarse que la marca Lacoste gozara de protección registral con lo que no concurriría en el objeto de la acción típica atribuida a los aquí recurrentes el requisito típico consistente en el carácter registrado de la marca pretendidamente defraudada.

En segundo lugar, alega esta parte que la baja calidad de las prendas intervenidas, el carácter burdo de los signos distintivos imitados (según esta parte el característico cocodrilo identificador de la marca Lacoste es claramente distinguible del que aparece fotografiado en el informe pericial emitido en relación al material intervenido), el precio irrisorio al que se ofrecían los productos imitados, y el propio lugar de venta (un mercadillo), determinan que las prendas comercializadas por los acusados carecieran de la mínima idoneidad necesaria para confundir al consumidor, por lo que tales actos de venta no pueden ser subsumidos en el delito relativo a la propiedad industrial descrito en el artículo 274.2 del Código Penal, en aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y de una interpretación teleológica de dicho precepto punitivo que tenga en cuenta el bien jurídico protegido a través de dicho delito.

El motivo no es de estimar, y ello por las razones que siguen:

La primera de las alegaciones expuestas no puede prosperar pues es notorio y comúnmente conocido el carácter registrado de la marca Lacoste (la propia defensa del recurrente se refiere en su escrito de recurso a la forma característica del cocodrilo identificativo de la marca Lacoste como un símbolo comúnmente conocido y cuya forma genuina es reconocible por cualquiera) por lo que este dato fáctico no puede ser seriamente puesto en duda, ni puede considerarse desvirtuado por la mera impugnación formal y táctica de la documentación aportada por la acusación particular en demostración de este elemento del tipo.

Tampoco resulta convincente el segundo de los argumentos esgrimidos por el recurrente, pues a la hora de valorar si concurren o no las cualidades típicas de identidad o confundibilidad del signo distintivo concretamente imitado o reproducido requeridas por el artículo 274 del Código Penal debe tenerse en cuenta, como fundamental criterio orientador de la interpretación, el bien jurídico protegido, tal y como certeramente destaca la parte recurrente.

Pues bien, al aplicar esta atinada pauta interpretativa debe empezar subrayándose que el bien jurídico primordialmente protegido en este delito no es el interés del consumidor, sino el derecho de propiedad industrial, entendido como derecho de uso exclusivo derivado del Registro.

Convendrá a este respecto recordar que la propiedad industrial abarca tanto la protección de las invenciones como el respeto de...

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