SAP Cádiz 30/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2007:82
Número de Recurso52/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

11

- -

S E N T E N C I A N º 30/2007

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 708/2.004

Rollo Apelación Civil n º 52/2.006

Año 2.006

En la ciudad de Cádiz, a día 19 de Enero de 2.007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Guillermo y la entidad IBERNOVA INFORMATICA S.L., representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Ernesto Martínez Gómez, y como parte apelada DON Jesús, la entidad LOGIC KEY S.L. y la entidad LK BITRONIC S.L., representada por el Procurador Don Enrique García-Agulló y Orduña y defendida por el Letrado Doña Lara Foncillas Miralbés, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 29 de Septiembre e 2.005 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimo la demanda formulada por Don Jesús, Logic Key, S.L. y Lk Bitronic, S.L, representados por el Procurador, Don Enrique P. García Agulló y Orduña, contra Ibernova Informática, S.L. y Don Guillermo, representados por el Procurador, Don José Eduardo Sánchez Romero.

Se declara que el programa de ordenador Euroestanco versión 2.2, de los demandados infringe los derechos de autor que los actores ostentan sobre el programa informático de gestión de estancos New Shop versión 98 y versión derivada New Shop Portallo, en su vertiente moral y económica.

Se declara asimismo que los demandados con su actuación han incurrido en actos de competencia desleal.

Se condena a los demandados a cesar en cualquier uso y comercialización del programa de ordenador Euroestanco (versión 2.2), así como de cualquier otra versión del programa que infrinja los derechos de autor que los demandantes ostentan sobra las interfaces del usuario del programa de gestión de estancos New Shop.

Se condena a los demandados a cesar en cualquier uso y comercialización del programa de ordenador Euroestanco, en particular a través de la página de Internet www.euroestanco.com mediante la cual ofrece le programa de Euroestanco, o de cualquier otra.

Se condena a Ibernova Informática, S.L. a cesar en el uso de la página de Internet www.ibernova.com

Se condena a los demandados a indemnizar solidariamente en las cantidades que a continuación se indican:

A Don Jesús la cantidad de 51.967,88 €

A Logic Key, S.L. y LK Bitronic, S.L. la cantidad de 51.967,88 €

A Don Jesús, Logic Key, S.L. y LK Bitronic, S.L. en la suma total de 57.189,19 €.

Por último, se ordena la destrucción del programa y la publicación de la sentencia en un periódico de difusión nacional.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Guillermo y la entidad IBERNOVA INFORMATICA S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 19 de Enero de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda inicial de las actuaciones dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz se alzan los apelantes alegando su direccion jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las mismas una indebida aplicación e interpretación del artículo 96 de la Ley de Propiedad Intelectual, Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de Abril, así como una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en cuando a la consideración de la existencia de un plagio, copia o imitación, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Por lo que se refiere al primero de los motivos y abandonándose por la dirección jurídica de los apelantes la tesis de que los derechos sobre la propiedad intelectual nacen de la inscripción de la misma en el correspondiente Registro, la cual le llevó a la alegación de la falta de legitimación o acción sin que en esta segunda instancia se vuelva a plantear la misma, sin embargo se vuelven a reproducir en esta segunda instancia aquellas consideraciones que ya se formularon en la primera reiterando que las interfaces de un programa de ordenador no estarían protegidas por la legislación cuyo amparo se solicita y sí que lo estaría el código fuente, por lo que llega a la conclusión de que no ha existido plagio o imitación alguna.

En este sentido dispone el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de Abril que el derecho de autor sobre los...

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