SAP Tarragona 210/2005, 28 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2005:179
Número de Recurso66/2004
Número de Resolución210/2005
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiocho de enero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por las entidades EGEDA, AISGE y AIE representadas en la instancia por el Procurador D. José Mª Noguera Salort y defendidas por el Letrado D. Daniel Anjona Villanueva contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 2 de diciembre de 2003 en Autos de Juicio Ordinario nº 331/01 en los que figura como demandantes EGDA, AISGE y AIE y como demandada Explotaciones Turísticas Salou, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Mª Noguera Salort en nombre de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisueales (EGEDA); Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE), y Artistas e Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) contra la entidad mercantil Explotaciones Turísticas Salou S.L. con imposición de las costas procesales a los actores.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Respecto a la exclusión del carácter público de la comunicación, debe utilizarse un criterio restrictivo para analizar y encuadrar la expresión "privadamente" que emplea el legislador cuando califica el ámbito doméstico no conectado a una red de difusión de cualquier tipo en que ha de tener lugar la comunicación. Precisa el apelante que el Hotel es una sociedad, con ánimo de lucro, que debe considerarse como un intermediario que permite a los clientes alojados en sus establecimientos, el acceso a los programas previamente difundidos por terceras entidades de radiodifusión. 2) No puede tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2003, ya que no constituye jurisprudencia por sí misma, agregando que el Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de la tesis de la actora en las sentencias de 11 de marzo de 1996, 19 de julio de 1993, 18 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2003 . 3) En cuanto al concepto de red de difusión, entiende el apelante que por medio de la prueba pericial se ha justificado que todas las habitaciones están conectadas entre sí y con la estación de cabecera instalada para la captación de las señales, por una red de difusión, que es una red de cable coaxial, razón por la que debe ser aplicable la excepción del artículo 20.1, párrafo segundo del TRPLI ; y debe observarse que el párrafo 2 del artículo 20 del TRPLI sólo excluye del carácter público de la comunicación cuando tenga lugar en ámbitos estrictamente domésticos, que no se encuentren conectados a una red de difusión de cualquier tipo. Y 4) Además del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual y la jurisprudencia, que lo interpreta, deben tenerse en cuenta los Tratados internacionales suscritos por España y la legislación comunitaria, así como la jurisprudencia extranjera, haciendo especial hincapié el artículo 11 bis 1 del Convenio de Berna y en el artículo de la Directiva 31/2000 , de Derechos de Propiedad Intelectual en la Sociedad de la Información.

En el acto de la vista, la apelante ha insistido en las anteriores alegaciones, precisando que se recurre porque entiende que la Sentencia de instancia infringe la Ley y la jurisprudencia aplicable, así como se ha incurrido en un incongruencia de carácter omisivo.

El problema planteado en esta litis se circunscribe a si se considera derecho de comunicación pública la difusión en las habitaciones de los Hoteles de las señales de Televisión. Esta cuestión ha sido objeto de polémica judicial, especialmente después de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002 (Pleno, Sta. 10/2002), que vino a complicar la problemática latente sobre la cuestión de si las habitaciones de los hoteles deben considerarse domicilio sólo a efectos penales o también a efectos jurídico civiles, así como si la difusión, como acto de comunicación pública, de señales de televisión por medio de los televisores de las habitaciones hoteleras implica el pago de los derechos de propiedad intelectual. En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002 , en su fundamento jurídico sexto, declaró: "Con carácter general, como acabamos de recordar, hemos declarado que > ( Sentencias del TC 22/1984, de 17 de febrero, fundamento jurídico 5; 137/1985, de 17 de octubre, fundamento jurídico 2; 69/1999, de 26 de abril, fundamento jurídico 2; 94/1999, de 31 de mayo, fundamento jurídico 5; 119/2001, de 24 de mayo, fundamentos jurídicos 5 y 6 )". Posteriormente, se refiere a la doble consecuencia que el Tribunal Constitucional ha agregado al concepto de domicilio respecto a su protección como derecho inviolable, y precisa dicha Sentencia: " En primer término, a idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que utiliza en materia de Derecho Privado y en especial en el artículo 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones; en segundo lugar, que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo ( Sentencias del TC 22/1984, de 17 de febrero, fundamento jurídico 2; 94/1999, de 31 de mayo, fundamento jurídico 5), no admite concepciones reduccionistas (¿ como las ) que lo equiparan al concepto jurídico penal de morada habitual o habitación ( Sentencia del TC 94/1999, de 31 de mayo, fundamento jurídico 5 )". Más adelante, el TC enumera una serie de supuestos, en los que de acuerdo con la doctrina constitucional, se considerandomicilio, para terminar concluyendo que el precepto del artículo 557 de la LECRIM es constitucional en su sentido original, pero es inconstitucional en la imposibilidad de asimilación de las habitaciones de los hoteles al concepto de domicilio, respecto a lo cual, en su fundamento jurídico 9, declara: "La incompatibilidad del artículo 557 de la LECRIM con el derecho reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española se produce sólo en la medida en que se impide con carácter absoluto que dichos establecimientos o una parte de los mismos, específicamente sus habitaciones respecto de sus huéspedes, sean consideradas domicilio, esto es, espacios en los que los huéspedes de los hoteles despliegan su privacidad. Como hemos afirmado, el artículo 18.2 de la Constitución Española garantiza la interdicción de la entrada y registro en el domicilio, estableciendo que, en ausencia de consentimiento de su titular y de flagrante delito, sólo es constitucionalmente legítima la entrada y registro efectuada con resolución judicial autorizante. Dicha exigencia de autorización judicial constituye un requisito de orden preventivo para la protección del derecho (por todas, Sentencias del TC 160/1991, de 18 de julio, fundamento jurídico 8; 126/1995, de 25 de julio, fundamento jurídico 2; 171/1999, de 27 de septiembre, fundamento jurídico 10 ) que no puede ser excepcionado, puesto que las excepciones constitucionales a la interdicción de entrada y registro tienen carácter taxativo ( Sentencias del TC 22/1984, de 17 de febrero, fundamento jurídico 3; 136/2000, de 29 de mayo, fundamento jurídico 3 ). Por consiguiente, ninguna justificación puede tener, desde la perspectiva constitucional, la exclusión de la autorización judicial de espacios que han de considerarse, de conformidad con el artículo 18.2 de la C.E , domicilio de una persona física". Esta declaración constitucional, aparte de sus efectivos jurídico penales, reavivó el debate sobre si la difusión de las emisiones de televisión en las habitaciones hoteleras generaba la obligación de pagar derechos de autor, tema que esta Sección ya trató en otras Sentencias, entre ellas la de 8 de abril de 2003 (Rollo 524/2002) y la de 14 de abril de 2003 (Rollo 76/2003 ), aunque con posterioridad a estas sentencias ha cambiado el criterio de la jurisprudencia.

La discusión anterior ha tenido cuatro etapas: 1) En la primera, se admitió que los hoteles debían pagar por la difusión de las emisiones televisivas en las habitaciones de los hoteles, pues no puede dudarse de que se trata de la prestación de un servicio ofrecido por los hoteles, que les reporta un beneficio, por lo que dicha difusión no es gratuita; 2) La segunda etapa la marcó la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002 que se apartó del criterio anterior al entender que las habitaciones de los hoteles desde la perspectiva constitucional deben considerarse domicilio, por lo que entrarían dentro del ámbito doméstico y, por lo tanto, la difusión de emisiones televisivas en dicho recinto no devengaría derechos de autor; 3) La tercera etapa devino unos meses más tarde, ya que recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003 volvió al primero de los...

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