SAP Barcelona 216/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2006:5854
Número de Recurso698/2004
Número de Resolución216/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 698/2004 - 3ª

JUICIO ORDINARIO 906/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num. 216/06

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 906/2003 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona a instancia de la mercantil BMG MUSIC SPAIN S.A, representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y defendida por el Letrado D. Javier de Torres Pueyo, contra KNIFE MUSIC S.L, representada por la Procuradora Dña. Juana Mª Menem Aventín y defendida por el Letrado D. Josep Grané Arán. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2.004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por representación procesal de de la empresa BMG MUSIC SPAIN S.A, debo absolver y absuelvo a la empresa KNIFE MUSIC S.L de los pedimentos vertidos en su contra, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales generadas en este pleito."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de BMG MUSIC SPAIN S.A mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso al recurso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 1 de marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La pretensión de la demandante, BMG MUSIC SPAIN S.A, se basaba en la imputación a la demandada, KNIFE MUSIC S.L, de la producción y distribución comercial de un fonograma recopilatorio llamado "SUPER VERANO MIX 03", integrado en su totalidad por versiones clónicas interpretadas por un grupo llamado ROD'S BAND, en el que se incluían, entre otras, las canciones "I'm with you", autora Avril Lavinge, cuya interpretación de este tema propio aparece en el fonograma de larga duración llamado "Let go", lanzado al mercado el 18 de septiembre de 2002; "Fighter", autora Christina Aguilera, cuya interpretación de este tema propio aparece en el fonograma de larga duración llamado "Stripped", lanzado al mercado el 24 de octubre de 2002; y "Sueños", autor Diego Torres, cuya interpretación de este tema propio aparece en el fonograma de larga duración llamado "Un mundo diferente", lanzado al mercado el 8 de febrero de 2002. La demandante esgrime su condición de cesionaria exclusiva de los derechos de explotación de dichas grabaciones en España, pudiendo por ello autorizar o prohibir la reproducción, comunicación al público y distribución de las mismas, en cuya promoción y lanzamiento ha hecho fuertes inversiones. De esta forma, la demandante ha considerado que el fonograma de la demandada constituye, al imitar servilmente las canciones en cuestión, de un lado, una infracción a su derecho de propiedad intelectual de reproducción y distribución de su fonograma, por violación de los artículos 115 y 117 de la LPI, y de otro, un acto de competencia desleal, concretamente un acto de confusión del artículo 6 de la LCD, de imitación desleal del artículo 11.2 LCD, y en general por contrariar la buena fe del artículo 5 de la misma Ley . Sobre la base de estos hechos y con apoyo en la LPI y la LCD, la demanda ejercitaba las acciones declarativa, de cesación, secuestro de ejemplares y de resarcimiento.

La demandada rechazó la existencia de ambas infracciones, alegando primeramente que la demandante carece de la necesaria legitimación para accionar, pues no ostenta la condición de productora fonográfica, y considerando en todo caso que el tipo de producto que comercializa no atenta ni a los derechos de propiedad intelectual de la demandante ni supone ningún acto de deslealtad concurrencial, tesis que fue asumida íntegramente por la sentencia de primera instancia, que absuelve a la demandada y condena en costas a la actora.

La actora en su recurso de apelación reproduce la pretensión ejercitada en su demanda, añadiendo una alusión a la consideración de la conducta de la entidad demandada como un fraude de ley y prescindiendo del artículo 5 de la LCD en el examen de la deslealtad concurrencial, por lo que pide la revocación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Sobre la infracción a los derechos de propiedad intelectual.

Los hechos básicos antes descritos no han sido discutidos, de forma que la cuestión debatida es esencialmente jurídica: la conceptuación del fonograma producido y comercializado por KNIFE MUSIC S.L como una infracción a los derechos de propiedad intelectual que ostenta BMG y un acto de competencia desleal. Resulta lógico abordar primero si la actora tiene un derecho de exclusiva protegible, para luego examinar si, incluso no habiéndolo, la demandada actúa en el mercado de forma desleal.

Para ello, y ya en sede de propiedad intelectual, es necesario abordar previamente la falta de legitimación activa que la demandada insiste en atribuir a BMG. Salta a la vista que la sentencia ha quedado firme en este aspecto, pues la demandada no ha impugnado el pronunciamiento del Juez a quo que rechaza esa carencia. No obstante, ciertamente, al haber quedado absuelta de la pretensiones que contra ella se plantearon, interesa explicitar aquí que la tesis del juzgador de instancia no ha sido enervada en su escrito de oposición, pues además de haber acreditado que los autores e intérpretes de las tres canciones reseñadas cedieron expresamente a la actora la explotación (reproducción, comunicación pública y distribución) en España de sus obras interpretadas y grabadas, lo que le permite a BMG MUSIC SPAIN defender esa explotación según crea conveniente, no se ha cuestionado, y se dio por bueno en la audiencia previa, que la actora ejercita un derecho por cesión del productor correspondiente, que pertenece al mismo grupo empresarial, por lo que, aun admitiendo, así consta en verdad, que no es la productora de los fonogramas cuestionados, la demandante está en una posición de defensa de los mismos incardinable en el artículo 118 de la LPI.

Dicho esto, sin embargo, su pretensión, considerando lesionados los derechos de propiedad intelectual inherentes a los fonogramas imitados por la demandada, no puede ser atendida.

Según el artículo 17 de la LPI, el autor tiene el derecho exclusivo a la reproducción de su obra, entendiendo por tal la fijación de la misma en un soporte que permita la comunicación al público y la obtención de copias de toda o parte de ella, según aclara el artículo 18 LPI . Además, al autor se le reconoce el derecho exclusivo a la distribución de su obra, lo que implica su facultad de autorizar o prohibir que los ejemplares de su obra sean puestos a disposición del público mediante alguna forma de distribución (la venta, el alquiler, el préstamo o cualquier otra modalidad de distribución), según el artículo 19. Si de composiciones musicales se trata, su explotación por regla general se concreta inicialmente en la reproducción fonográfica y posterior distribución mediante la venta de sus copias, aunque estos dos derechos de explotación no suelen ejercerse por el autor de manera aislada, sino que con frecuencia son cedidos ambos mediante el contrato de edición musical (art. 71 LPI ), un negocio en virtud del cual el autor cede sus derechos exclusivos a la reproducción y a la distribución de su obra al editor, al que se conceden además derechos de comunicación pública de la obra, para que éste elabore los ejemplares de la misma y los distribuya en una concreta forma de distribución. En todo caso, es una práctica generalmente unánime el que la gestión de tales derechos de autor no se verifique directamente por los autores o, en su caso, los editores musicales, sino a través de la correspondiente entidad de gestión, que en España es la SGAE.

La propia naturaleza de la obra musical, además, exige para su explotación que sea interpretada, surgiendo un nuevo sujeto, el artista intérprete o ejecutante de la obra, protegido igualmente por el artículo 105 de la LPI en la creación personal y propia que supone su forma de interpretar la obra preexistente, que le reconoce el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación de sus actuaciones, la reproducción directa o indirecta de tales fijaciones, su comunicación pública y su distribución (arts. 107, 108 y 109 de la LPI ). Puede ocurrir, y así es en nuestro caso, que el intérprete es al tiempo autor de la obra que interpreta, lo que evidentemente no impide la diferenciación clara de los derechos que otorga una condición y otra.

Por otra parte, la explotación de obras musicales exige una importante actividad previa, la fijación de la ejecución de la obra musical en un soporte exclusivamente sonoro, o fonograma, lo que hace preciso contar con la asistencia técnica y la infraestructura material necesarias. De acuerdo con el artículo 114, siguiendo la definición recogida en la Convención de Roma de 26 de octubre de 1961, ratificada por España el 2 de agosto de 1991, se entiende por fonograma toda fijación...

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