SAP Tarragona 197/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:597
Número de Recurso441/2005
Número de Resolución197/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a quince de mayo de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Gregorio representado en la instancia por el Procurador Sr. Cairo Valdivia y defendido or el Letrado Sr. Aluja Farré, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en 14 octubre 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 951/03 en los que figura como demandante Gregorio y como demandados Club Reus Deportivo y Radio Popular S.A. Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE).

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cairo Valdivia, en nombre y representación de D Gregorio contra el Club Reus Deportiu y Radio Popular, S.A. Cadena de Ondas Populares Española (COPE), debo declarar y declaro la ilicitud de la reproducción y distribución del himno del Club Reus Deportiu realizada a través de los discos compactos editados y distribuidos por ambos codemandados, condenando al Club Reus Deportiu y a Radio Popular, S.A. Cadena de Ondas Populares Española (COPE) al pago, de forma conjunta y solidaria, de la cantidad de dos mil novecientos diez euros

(2.910 ¿) más IVA. Que igualmente condeno a los codemandados a no reanudar la explotación del himno del Club Reus Deportiu mediante su reproducción y distribución. Que igualmente condeno a los codemandados al pago de los intereses legales de la cantidad importe de la condena que contiene la presente resolución desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas originadas en el presente juicio. Todo ello sin perjuicio de las acciones que correspondan a Radio Popular, S.A. Cadena de Ondas Populares Española (COPE) frente al Club Reus Deportiu para exigir las responsabilidades oportunas derivadas del contrato de edición".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación por Gregorio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR REUS CLUB DEPORTIVO Y POR VIA DE IMPUGNACION POR RADIO POPULAR S.A. CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLA (COPE).

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por Gregorio contra el Club Reus Deportiu y Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares Española (COPE) en la que se postulaba la declaración de ilicitud de la reproducción del himno a través de compact discs posteriormente distribuidos por el Club y la Cadena COPE por falta de autorización y la condena a que se satisfaga como indemnización la cantidad de 5.400.-euros como remuneración que hubiese percibido de haber autorizado la explotación, aceptándose estos impedimentos en la sentencia de instancia, si bien la cantidad solicitada se redujo a 2.910 .-euros más IVA, se alza el apelante Club Reus Deportiu contra todos los pronunciamientos de la sentencia, invocando en primer lugar que la sentencia de instancia condena al pago de la cantidad de 2.910.-euros más IVA, alega que se incurre en incongruencia en cuanto no se ha solicitado dicho impuesto en la demanda; en el art. 41 de la Ley 17/1992 de 28 diciembre del IVA, se establece los sujetos no sujetos al impuesto, y en virtud de ello no procede que la cantidad concedida al actor en concepto de indemnización no devenga tal impuesto ya que no consta sea empresario o profesional a los fines de considerarla como sujeto del impuesto, queda fuera del ámbito de aplicación del impuesto del IVA, ya que no ha prestado ningún servicio ni adquirido ningún bien, por lo que se aprecia este motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar, se insiste por el apelante que el encargo de efectuar determinados arreglos a la melodía, a fin de que tuviera un aire un poco más moderno fue Radio Reus de la Cadena Ser y justifica dichas alegaciones en base a que ésta libró el recibo que se acompañó en la demanda como documento nº 2 (folio 114), expedido por la propia Cadena Ser a cargo del apelante y por el concepto "Himno Hoquei", por importe de 115.000.-ptas., con fecha 16 octubre 1997 y con la misma fecha se libra otro talón, por importe de 100.000.-ptas. correspondiente a un recibo librado por el demandante por el concepto "gastos himno" (folios 115 y 116), añade que el actor estaba vinculado a la Cadena Ser en virtud de contrato de trabajo y con ello impugna el reconocimiento efectuado en la sentencia de instancia de que la creación de la obra musical obedecía a un encargo ajeno a la actividad laboral, y en su consecuencia el demandante debería reclamar a la Cadena Ser que fue quien contrató los "arreglos" del himno.

Cabe significar que la apelante denomina "arreglos", al trabajo realizado por el demandante, ya que de la prueba practicada se evidencia que su creación intelectual consistió en componer la música, de un himno en completo desuso adaptando a la letra preexistente, acreditándose en la carátula de los "compact discs" editados por la codemandada COPE, por encargo del Club que la música, la compuso el demandante, y en virtud de lo establecido en el art. 10.1 b) de la Ley Propiedad Intelectual , al crear una pieza musical nueva, original e independiente, y autónoma de las partituras aportadas, merece la protección que le confiere la propia norma mencionada, ya que en el art. 11.4º L.P.I ., se contempla como...

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