SAP Barcelona 720/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2007:11340
Número de Recurso286/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución720/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 391/00

Rollo de Apelación nº 286/07-MK

SENTENCIA Nº 720

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 112/03 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por los delitos de falsedad de efectos timbrados, contra la propiedad industrial y contra la salud pública, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, "Diageo España S.A." representada por la Procuradora Dª Mª Blanca Quintana Riera y D. Manuel, representado por la Procuradora Dª Esther Portulas Comalat, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de enero de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 391/00, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular "Diageo España S.A." se alza contra la sentencia al amparo de los siguientes motivos de impugnación: a) El juzgador incurrió en incongruencia omisiva en la indicada resolución ya que en conclusiones definitivas se formuló acusación, además de por un delito contra la salud pública tipificado en el art 363 del C. penal, por un delito continuado de falsificación de efectos timbrados del art 389 del C. Penal y por un delito continuado contra la propiedad industrial previsto y penado en el art. 274.1 y 2 del C. Penal, omitiéndose en la sentencia pronunciamiento alguno sobre la continuidad delictiva y los concretos tipos de la calificación ya que conforme a dicha parte acusadora el acusado D. Manuel no sólo poseía para su comercio y en efecto comerciaba en más de una ocasión (art 274.2 y 74.1 del C.Penal ) con botellas que aparentando contener whisky J&B no lo eran, sino que los había rellenado él, esto es, que con esos fines comerciales las había imitado utilizando los propios signos distintivos de la marca J&B (art 274.1 ) tal como constaba en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, no habiéndose resuelto tampoco conforme a derecho sobre la pena de inhabilitación y en absoluto sobre la de cierre temporal, ambas peticionadas, infringiéndose así los artículos 742 de la L.E.Criminal, 11.3 de la L.O.P.J. y 24 y 120.3 de la CE al incurrirse en incongruencia omisiva o "ex silentio", sin que los razonamientos contenidos en la resolución recurrida permitan inferir una respuesta tácita a las concretas pretensiones de la acusación privada, lo cual deberá llevar a declarar la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta para el dictado de una nueva en que se de respuesta a las citadas cuestiones; b) Existencia de error en la valoración de la prueba, omitiéndose en el relato de hechos probados algunos ampliamente acreditados y de indudable trascendencia para la resolución, habiendo comportado ello que se absolviese erróneamente al acusado por el delito contra la salud pública del art 363 y por el delito continuado de falsedad de efectos timbrados del art 389 y 74 del C. Penal, amén de resultar procedente apreciar continuidad delictiva en el delito contra la propiedad industrial subsumiéndolo tanto el ap. 1 como en el 2 del art 274 del citado texto legal; c) Ausencia de práctica de la prueba pericial propuesta por dicha parte en los términos que fueron acordados, por causa no imputable a quien la interesó, motivo por el cual procedería su práctica en debida forma en la alzada a tenor del art 790.3 de la L.E.Criminal o, caso de considerar el tribunal insubsanable el vicio, la declaración de nulidad del juicio conforme a lo previsto en el art 24.2 de la CE y 240 de la L.O.P.J., no obstante lo cual se renunciaba expresa y terminantemente a una y otra solución legal en aras a la resolución definitiva de la litis dado el larguísimo tiempo acaecido desde la comisión de los hechos delictivos, aun cuando a tenor de ello resultaría insostenible atribuir a la acusación particular que la prueba no se practicó por causas a ella imputables como se hace en la resolución impugnada, ni mucho menos utilizar la falta de prueba como fundamento para sostener la mala fe de la parte al acusar y con ello la excepcional condena al pago de las 2/3 partes de las costas ocasionadas a la citada parte amparada en dicha mala fe, postulándose se deje sin efecto la misma; d) Indebida apreciación en la instancia de la atenuante de dilaciones indebidas en la actuación del acusado ya que no hubo más que alegación genérica referida al año de incoación de las diligencias y al año de celebración del juicio, sin ponerlo en relación con los elementos a tener en cuenta para calificar el transcurso del tiempo como dilación indebida, no señalándose los periodos que se consideraban como tal dilación indebida que no es una cualidad propia de determinados lapsos de tiempo sino que se pone en relación con otros elementos; e) En cuanto a la responsabilidad civil, solicitada su cuantificación para el trámite de ejecución de sentencia conforme a las bases consignadas en la calificación, habían quedado acreditados los hechos que soportarían tal pronunciamiento y de los que se derivarían los daños o perjuicios materiales y morales causados a la acusación particular, discrepándose por consiguiente con el tratamiento dado por el juzgador "a quo" a la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Debe rechazarse la invocada incongruencia omisiva en la sentencia dictada y por consiguiente la pretensión de que se declarase su nulidad. Si la juzgadora expone los argumentos jurídicos a la luz de los cuales considera que los hechos que entendió probados no eran constitutivos del delito de falsedad de efectos timbrados tipificado en el art. 389 del C. Penal, obvio resulta que ningún razonamiento podía hacer sobre una posible continuidad delictiva por cuanto ésta demandaría como presupuesto la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infringiesen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Si la conducta o conductas desplegadas no infringieron precepto penal alguno, no podría nunca hablarse de delito continuado al no haber delito. Por lo que respecta al delito contra la propiedad industrial, aun cuando ni en la fundamentación jurídica ni en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se mencione expresamente que los hechos no eran constitutivos de delito continuado contra la propiedad industrial, tal conclusión fluye tanto de los hechos declarados probados como del mismo razonamiento jurídico. En ningún momento se dice que la conducta típica se llevase a cabo sin concurrir unidad de acto. Incidiendo en dicha infracción, la sentencia apelada podía haber sido ciertamente más clara, ya que en ella se condena al acusado como autor de un delito contra la propiedad industrial tipificado en el art 274 del C. Penal sin más concreción, debiendo añadirse a ello que si bien en el cuarto fundamento de derecho se comenzó describiendo tanto el apartado 1º como el 2º del reseñado precepto, de las alegaciones plasmadas ulteriormente en el mismo parece desprenderse que la juzgadora subsumió la actuación del acusado en el art 274.2 del C. penal. En cualquier caso, saliendo al paso de alegaciones efectuadas en el recurso, ninguna trascendencia tendrá ello en orden a la individualización de la pena ya que no se prevé legalmente que la misma sea superior caso de ser subsumible la actuación en ambos apartados del artículo, siendo de destacar que al apreciarse en el pronunciamiento apelado una circunstancia atenuante aquélla habría de imponerse en la mitad inferior, a saber, de seis a quince meses de prisión y multa de doce a dieciocho meses, estando comprendidas las penas impuestas en dichos límites, lo que no será óbice para que este tribunal, con base en el recurso articulado reconozca y así lo declare que en la conducta desplegada concurrieron los elentos configuradores del tipo del art 274.1 al haber mediado registro de marca (whisky escocés J&B), conocimiento del mismo por el acusado, reproducción o utilización de signo distintivo idéntico de la misma al rellenarse con contenido distinto las botellas fabricadas y utilizadas por el titular de aquélla aprovechando ello para, ulteriormente, ofrecerlas y venderlas como si fueran auténtico whisky escocés J&B. No resulta cierto que la juzgadora no se pronunciase sobre la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con el comercio por cuanto en su fundamento jurídico octavo "in fine" se exponen los motivos por los que se consideraba improcedente imponerla, no estando de más reseñar que dicha pena sólo se prevé en caso de concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art 276 del C. Penal al que ninguna alusión hizo la acusación particular. Por lo que se refiere en...

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