SAP Cáceres 224/2002, 11 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha11 Octubre 2002
Número de resolución224/2002

D. JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRAD. SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRAD. ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA

CIVIL

S E N T E N C I A NÚM.-224/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm.-237/02

Autos núm.-333/01

Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de CORIA

En la Ciudad de Cáceres a once de Octubre de dos mil dos.

Habiendo visto anteesta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.-, 333/01 sobre Efectividad de Derechos Reales Inscritos, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parteapelante, las demandadas DOÑA María Y Mariana , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y defendidas por el Letrado Sr. Muñoz Zamora; y como parte apelada, la demandante, DOÑA Guadalupe representada por la Procuradora Sra. Fernández Fabián y defendida por el letrado Sr. Lozano Alía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 333/01 con fecha 27 de Mayo de 2.002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. Ana María Fernández Fabián en nombre y representación de D/.Dª. Guadalupe , contra D/.Dª. María Y D/.Dª Mariana , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la protección posesoria a favor de la actora de los derechos reales inscritos respecto de la finca descrita en el expositivo primero de la demanda a que se contrae el presente procedimiento, y en su virtud DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y para hacer efectiva la misma a que se abstengan en lo sucesivo de entrar en citada finca y de realizar en ella cualquier acto de aprovechamiento por sí o por medio de mandatarios, absteniéndose igualmente de entrar ganado en ella, y en suma, de realizar cualquier acto que se oponga o menoscabe el pleno ejercicio por la demandante de su derecho real de dominio inscrito, todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas procesales causadas en la presente instancia. Se desestima la demanda inicial en cuanto a los restantes pedimentos contenidos en la misma."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, sesolicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia.

SEXTO

Habiéndose solicitado por la parte demandada-apelante y demandante-apelada el recibimiento a prueba en esta segunda instancia de conformidad con lo explicitado en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso de apelación, esta Sala por Auto de 17 de Septiembre de 2.002, dispuso no haber lugar a acordar el recibimiento del procedimiento a prueba en esta segunda instancia

SÉPTIMO

No considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de octubre de 2.002, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 333/2.001, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por Dª. Guadalupe contra Dª. María y contra Dª. Mariana , se declara haber lugar a la protección posesoria a favor de la actora de los derechos reales inscritos respecto de la finca descrita en el expositivo primero de la Demanda a que se contrae este Procedimiento, y, en su virtud, se condena a la demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y, para hacer efectiva la misma, a que se abstengan en lo sucesivo de entrar en citada finca y de realizar en ella cualquier acto de aprovechamiento por sí o por medio de mandatarios, absteniéndose igualmente de entrar ganado en ella y, en suma, de realizar cualquier acto que se oponga o menoscabe el pleno ejercicio por la demandante de su derecho real de dominio inscrito, todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas procesales causadas en la instancia y con desestimación de la Demanda en cuanto a los restantes pedimentos contenidos en la misma, se alza la parte apelante -demandadas, Dª. Mariana y Dª. María - alegando, básicamente, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, infracción legal, doctrinal y jurisprudencial, estimando dicha infracción respecto de lo previsto en los artículos 348 y 1.214 del Código Civil y Jurisprudencia existente al efecto, y, en segundo lugar, vulneración del Principio de la Fe Pública Registral y de la Legitimación Registral de los artículos 38 y 34 de la Ley Hipotecaria y Jurisprudencia existente a tal efecto. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Dª. Guadalupe - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo y, en líneas generales, debemos significar que el antecedente inmediato del actual Juicio Verbal cuya Demanda iniciadora se insta por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad para obtener la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturbensu ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) era el llamado Procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, regulado en dicho precepto (en su redacción anterior a la dada al mismo por la ...

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