SAP La Rioja 8/2001, 4 de Enero de 2001

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:APLO:2001:5
Número de Recurso204/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2001
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 8 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de cognición n° 219/99, rollo de apelación n° 204/00, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Logroño; recurrida por: 1°.-"PROMOCIONES TRICOR 5 SL", representada por el Procurador Sr. Salazar Otero y asistida del Letrado Sr. López de Turiso Rodríguez; y 2°.- "TELEPIZZA LOGROÑO SA", representada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón y asistida del Letrado Sr. Carballo Pujals; siendo apelados "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 " y "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE DIRECCION001 NÚMEROS NUM002 Y NUM003 ", representadas por la Procuradora Sra. Fernández-Torija Oyón y asistidas del Letrado Sr. Lor; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 25 de febrero de 2000, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra, Fernández Torija-Oyón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , n° NUM000 y NUM001 y DIRECCION001 n° NUM002 y contra Promociones Tricor 5 SL y Telepizza Logroño SA, condeno a las demandadas solidariamente a retirar a su costa del techo y pared del inmueble las conducciones y agujeros que se han realizado, reponiendo dichos elementos comunes al estado en que se encontraban en el plazo de 3 meses y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de los demandados, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con traslado por cinco días a las demás partes para alegaciones, y con remisión final de los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, en la que se formó el rollo de apelación correspondiente y se turnó procedentemente para dictar resolución.

TERCERO

La presente resolución ha sido votada por mayoría de los componentes de la Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos a examinar en esta segunda instancia.

Uno, el interpuesto por la representación de la parte codemandada "Promociones Tricor 5 SL", en solicitud de que se dicte nueva resolución, por la que revocándose la impugnada, se desestime íntegramente la demanda; alegando como motivos de su recurso, con carácter previo, la excepción dilatoria de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, y a continuación que la sentencia incurre en infraccióndel articulado de la Ley 8/99, de Propiedad Horizontal (artículos 5-p. 3°, 7-9-g) y 17 y 18) y de la Doctrina Jurisprudencial invocada; y asimismo, en una incorrecta apreciación de la prueba en su conjunto, muy especial de la prueba pericial, llegando a una conclusión contraria a la realidad social y que los argumentos que fundaron la oposición no han sido rebatidos, argumentos enumerados de la siguiente forma:

1- Las obras denunciadas han de calificarse como obras menores, que no suponen una alteración o modificación contraria al artículo 7 de la L.P.H.

2- Están amparadas en la habilitación contenida en el título.

3- Consentimiento unánime de los restantes comuneros derivado de la aceptación implícita de las habilitaciones y normas contenidas en los estatutos.

4- Existencia de ejemplos precedentes

5- Las obras están correctamente realizadas y no menoscaban ni alteran la seguridad del edificio.

6- Nulidad de los acuerdos de la comunidad, que no se ajustaron al procedimiento.

Dos, el interpuesto por la representación de la codemandada Telepizza Logroño SA, en solicitud de que se dicte nueva resolución por la que revocándose la dictada en la instancia, se desestime íntegramente la demanda, reproduciendo en síntesis los argumentos expuestos por la otra parte codemandada.

SEGUNDO

Con carácter previo se excepciona por la representación de la parte codemandada "Promociones Tricor 5 SL", la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (artículo 533-8° de la LEC), alegando que la pretensión de la comunidad afecta de manera directa e inmediata únicamente a su representada, como propietaria de los locales, y sólo de forma refleja a la arrendataria, la que dispondrá de las acciones pertinentes con el arrendador, siendo su representada la que está obligada a responder.

Y dicha excepción debe ser desestimada por cuanto al margen de la interpretación que del artículo 17 de los Estatutos puede hacerse en relación a la arrendataria codemandada, en la que literalmente se establece que "las cuestiones que surjan entre propietarios o entre ellos y la administración de la comunidad, se someten al arbitraje de la Ley S de diciembre salvo en materia de gastos", la Jurisprudencia del TS recogida en sentencias como la de 27-10- 98 y de 29-9-97, de plena aplicación al supuesto examinado, establece en la primera de las resoluciones citadas: "ambas partes renunciaron al arbitraje; la primera al presentar la demanda; y la segunda, al no limitarse a invocar la excepción" y en la segunda "el apartado primero del artículo 11 de la Ley de Arbitraje de 5-12-88, prescribe que el convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impide a los jueces y Tribunales conocer de las cuestiones sometidas a arbitraje, siempre que la excepción se invoque; sin embargo, dicho artículo tiene un segundo apartado en el que se establece que las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial, y en tal caso se entenderá que renuncian, cuando interpuesta la demanda, el demandado o demandados, realizan cualquier actividad que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción"; tal y como ha sucedido en el supuesto enjuiciado, en el que la parte codemandada-recurrente, tras oponer con carácter previo la referida excepción, contesta al fondo de la cuestión litigiosa, con los argumentos que a continuación serán objeto de examen.

TERCERO

Y rechazada la excepción, la cuestión sustantiva planteada en esencia por ambas partes recurrentes se relaciona con el articulo 16 b) del T. VI de los Estatutos o régimen normativo de la Comunidad, en el que se regulan las "Especialidades de los locales" y en el que ambas partes sustentan el criterio de tener derecho a realizar las obras realizadas de conexión a la red de saneamiento.

Sin embargo, y como punto de partida debe de establecerse que dicho artículo o cláusula no otorga un poder absoluto para actuar como se quiera, ya que siempre y en cualquier caso, tiene el limite establecido en el artículo 7° de la Ley de Propiedad Horizontal.

No va a ser objeto de discusión el que la Ley no cierra la entrada en juego de la autonomía de la voluntad, permitiendo incluso que se especifiquen, completen y hasta se modifiquen ciertos derechos y deberes, pero siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, y que se respeten los principios esenciales inspiradores de la propiedad horizontal, los que en principio no se resienten por la existencia de una disposición estatutaria, como la que es objeto de interpretación.

Ahora bien, el artículo 7° citado de la LPH, veta el modificar elementos arquitectónicos, instalacioneso servicios si además perjudica los derechos de otro propietario; imponiéndose en el punto 2 la prohibición de efectuar alteración en el resto del edificio. Artículo cuyo contenido queda plasmado en el artículo 8 de los Estatutos.

Y es a la luz de lo hasta aquí expuesto, como debe examinarse el comportamiento y la realización de las obras llevadas a cabo, para las que no necesitaban el consentimiento unánime de la comunidad, sino una notificación a la misma, la que ni siquiera ha existido, por cuanto según afirmó la DIRECCION002 de Telepizza al absolver posiciones, (folio 472) y en concreto a la sexta: "Telepizza haciendo uso de las facultades consignadas en el titulo VI, procedió a adaptar el local a pizzería...", admitiendo de ese modo que no consideraron necesario ponerse en contacto con la comunidad.

CUARTO

Entrando en el análisis de las obras realizadas, no se va a discutir que la perforación del forjado o techo es obligada para conectar con la red de saneamiento (informe pericial en relación al emitido por el Arquitecto Sr. Jesus Miguel al folio 212); ni tampoco, que sería un disparate constructivo, para no atravesarlo proceder a la elevación del suelo del local dejando una cámara para facilitar la recogida de aguas sucias...

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