SAP Málaga 98/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2008:450
Número de Recurso632/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento, por entender caducada la accion de impugnacion de acuerdos comunitarios ejercitada, se alza el presente recurso de apelacion, que en sintesis se sustenta en que el plazo de caducidad de la presente accion es el de un año a que se refiere el art. 18.3 de la vigente LPH , por ser el acuerdo impugnado contrario a la Ley y no el de tres meses, a que se refiere el mismo precepto, que aplico indebidamente el juzgado en su resolucion. En cuanto al fondo porque la convocatoria de la Junta impugnada está afectada de vicio de nulidad y, consecuentemente, tambien lo está el acuerdo adoptado en la misma, al no haber tenido los propietarios conocimiento de lo que se iba a debatir y a la postre acordarse la contratacion de un servicio de seguridad para la urbanizacion por un elevado coste. Por último, el acuerdo impugnado no se adopto con las mayorias exigidas legalmente (3/5 partes de las cuotas de participacion) y no haberse podido obtener la ratificacion posterior del acuerdo por los no asistentes.

La parte apelada impugno las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmacion de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso debe ser estimado, por cuanto una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, que la Sala comparte, habra que tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al texto de la LPH anterior a su reforma por la Ley 8/99 , se decantó claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código " (STS 7-6-97, y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 y 9-12-97 ). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95 ), además de seguir dicha jurisprudencia, propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias de esta Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica (STS 13-7-94 ) o a la doctrina de los actos de emulación (SSTS 20-3-89 y 14-7-92).

Añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , que en relación a acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos hay que recordar que después de varios borradores, el legislador acertó en plasmar una solución correcta y definitiva para la impugnación de los acuerdos de la Junta, aquellos que supuestamente estén dentro de las previsiones del apartado 1º del artículo (artículo 18) en la Reforma de la Ley 8/1999. Afortunadamente algunas enmiendas que pretendían hacer diferencias entre los acuerdos nulos y anulables no fueron tenidas en cuenta. Resulta que había una clara disparidad entre lo que disponían las reglas 1ª y 4ª del artículo 16 (actualmente artículos 17 y 18 ), pues mientras en la primera parecía que el acuerdo no se podía adoptar sin los requisitos y quórum allí establecidos, en la 4ª se establecía la necesidad de impugnación contra las decisiones contrarias a la Ley...

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