SAP Guipúzcoa 168/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2004:426
Número de Recurso1001/2004
Número de Resolución168/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 168/04

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MIRIAM DE ROSA PALACIO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a, veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital bajo el número 557/01 , en los que ha sido parte Benjamín y otros (demandantes/apelantes) representados por la Procuradora Sra. Amunárriz y defendidos por el Letrado Sr. Saez Azcargorta, contra la DIRECCION000 de LEZO (demandada/apelante) representada por la Procuradora Sra. Zulueta Calvo y defendida por la letrada Sra. Mirari Tolosa. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital, con fecha 23 de junio de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Priema Instancia nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2003 que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Amunarriz, en nombre y representación de D. Benjamín Y OTROS, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 4.000 euros a cada uno de los demandantes, y sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y, previos los escritos formulados por cada una de las partes fueron remitidos los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia, donde fueron turnados con fecha 8 de enero de 2004, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sección Primera en la que se dictó resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 3 de Mayo a las l3 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidente Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia.

  1. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2.003, completada por Auto de aclaración de fecha 23 de Septiembre de 2.003 , que contiene los siguientes pronunciamientos:

    1. estimación parcial de la demanda deducida por la Procuradora Sra. Amunárriz, en la representación en autos acreditada, contra la DIRECCION000 de la localidad de Lezo, condenando a dicha demandada al pago de la cantidad de 4.000 euros a cada uno de los demandantes afectados (los vecinos del NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . C);

    2. no efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas.

  2. - Frente a dicha resolución se interponen los siguientes recursos de apelación:

    1. el formulado por la representación procesal de la actora que solicita la nulidad de la referida resolución y el dictado de otra por la que:

      * se declare la nulidad radical o, subsidiariamente, se anule el acuerdo tomado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 6 de Octubre de 2.000, consistente en "excluir a los bajos comerciales de su contribución a la instalación del ascensor, es decir, la exención de los cinco bajos comerciales";

      * se declare la nulidad radical o, subsidiariamente, se anule el acuerdo tomado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 6 de Octubre de 2.000, consistente en "en segundo lugar, la instalación del ascensor, por tanto, eximiendo o excluyendo a los cinco bajos comerciales";

      * se declare la nulidad radical o, subsidiariamente, se anule el acuerdo tomado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 6 de Octubre de 2.000, consistente en "aprobación del presupuesto de ULHAI, S.A.";

      * se declare la nulidad radical o, subsidiariamente, se anule el acuerdo tomado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 9 de Marzo de 2.001, consistente en "forma de pago entre los propietarios tanto el coste de la empresa instaladora como el coste de la superficie del Sr. Alfredo ";

      * se declare la nulidad radical o, subsidiariamente, se anule el acuerdo tomado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 9 de Marzo de 2.001, consistente en "otorgamiento de escritura pública de compraventa al Sr. Alfredo ";

      * subsidiariamente, para el supuesto de que se considere válido el acuerdo de instalación del ascensor, se confirme el Fallo de la sentencia de instancia, con la aclaración contenida en el Auto de 23 deSeptiembre de 2.003 ;

      * en cualquier caso, sin costas en ambas instancias;

      Como motivos de su recurso articula esta apelante los siguientes:

      .- infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218, apartados 1, 2 y 3 de la LEC , por falta de motivación, de congruencia y de exhaustividad;

      .- infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso con indefensión y vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la C.E . al no haberse practicado la prueba de reconocimiento judicial.

    2. el promovido por la representación procesal de la DIRECCION000 de Lezo, en súplica de su revocación parcial y el dictado de otra por la que se deje sin efecto la indemnización concedida en aquélla y, en el caso de estimarse ser procedente la fijación de alguna, se tenga en cuenta por la Sala la proposición efectuada por los demandantes de ser resarcidos en la cantidad de 30.000 pesetas, con expresa condena en costas a "quien se opusiere al presente recurso".

      Como único motivo de su recurso articula esta apelante un "error en la apreciación e la prueba".

SEGUNDO

Recurso de apelación deducido por la representación procesal de la actora.

  1. - La sentencia en el marco constitucional: el deber de motivación.

    1. A través de su primera alegación, denuncia este recurrente que la sentencia dictada, además de violentar los preceptos que regulan la forma y el contenido de la sentencia, incurre en incongruencia, falta de motivación y falta de exhaustividad, lo que se traduce en una infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva que la hace acreedora de su declaración de nulidad.

    2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 C.E .- no se satisface con la presencia de una respuesta expresa a las pretensiones formuladas de las partes. Preciso es también que la misma sea motivada, en línea con lo exigido en el artículo 120.3 de la C.E ., en aras a conseguir que la decisión judicial sea razonable y razonada ( STC 256/2000, de 30 de Octubre ). Sólo de esta forma puede evitarse la arbitrariedad en el ejercicio del poder ( artículo 9.3 C.E .), conferirse pleno sentido al derecho al recurso y garantizar el pleno respeto a un sistema jurídico en el que el Organo de segundo grado jurisdiccional revise la corrección del razonamiento factual y jurídico elaborado por el Organo de instancia.

    3. A partir de dicha premisa, un examen de la sentencia recurrida revela la razón que asiste al recurrente. La resolución apelada, tras hacer constar las respectivas posiciones de las partes y repasar las declaraciones de algunos testigos (sin valoración crítica alguna de las mismas) se limita a señalar de forma vaga en su Fundamento Jurídico UNDECIMO que: "a la vista de la prueba practicada y de los requisitos legales para la convocatoria, constitución y votación del tipo de acuerdos de que se trata, no se observa que se haya cometido ninguna irregularidad que provoque la nulidad o la simple anulación de las Juntas (sic), por lo que no cabe sino la desestimación de la demanda en este punto". Abundando en dicha vaguedad, añade en el Fundamento Jurídico DUODECIMO que "sin embargo, sí se observa que la instalación del ascensor va a producir un perjuicio grave y evidente en las viviendas en cuestión, sin que dicho perjuicio se pueda valorar en una cantidad inferior a...

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