SAP Castellón 183/2001, 6 de Abril de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2001:475
Número de Recurso187/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2001
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 183 de 2001

Ilmos Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En la ciudad de Castellón, a seis de abril de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de marzo de dos mil por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Castellón en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 37 de 1999.

Son partes en el recurso, como apelantes la demandada Gobasa, S.L., representada por la Procuradora Sra. Campayo Martínez y defendida por el Letrado Don Vicente Bernat D-Amato, así como el también demandado Don Jose Francisco , representado pro el Procurador Srl Balaguer Moliner y defendido por la Letrada Doña Dolores García Mendez, siendo apelados el demandado Don Carlos María , que se ha adherido a la apelación y está representado por la Procuradora Sra Margarit Pelaz y defendido por el Letrado Don Enrique Corujo Domínguez, así como la actora Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Castellón, representada por la Procuradora Sra Sanz Yuste y defendida por el Letrado Don Fernando Badenes Gasset Ramos.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo estimar y estimoparcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , NUM000 , de Castellón contra la mercantil Gobasa, S.L. y Don Carlos María a que se refiere el fundamento jurídico primero de esta resolución, a los que debo condenar y condeno con carácter solidario a la realización de las obras necesarias para reparar los defectos detectados en el informe pericial, en los términos a que se refieren los puntos 1,2 y 3 del fundamento de derecho sexto de esta resolución condenando en iguales términos al también demandado Don Jose Francisco respecto del citado punto 1 (desprendimiento de tejas), absolviendo a dichos demandados del resto de los pedimentos deducidos contra los mismos e imponiéndoles las costas causadas en esta instancia.- Contra esta sentencia.- Así... lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Gobasa, S.L. y Don Jose Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron repartidos a esta Sección Tercera, incoándose el presente Rollo y designándose Magistrado Ponente.

Tramitado el recurso y comparecidas las partes ya reseñadas en esta alzada, tras adherirse al recurso Don Carlos María se señaló para el acto de la vista el día 28 de febrero de 2001, en que tuvo lugar y a cuyo acto comparecieron las representaciones y defensas de las partes, solicitando la de la apeladte Gobasa, S.L. la revocación de la sentencia recurrida por otra absolutoria o, en su defecto, que le libere de responsabilidad en lo que respecta al desprendimiento de tejas y a las humedades y grietas en el sótano; la defensa de Dn Jose Francisco soliitó una sentencia absolutoria de dicho apelante o, en su defecto, que no haga expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia; la defensa de Don Carlos María interesó una sentencia absolutoria de dicho apelante o, en su defecto, que no haga expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia, no haga expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia mientras que la de la Comunidad de Propietarios actora y apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto sean conformes con los que siguen, A EXCEPCIÓN del Fundamento de Derecho OCTAVO, que NO SE ACEPTA en cuanto razona la condena al Sr. Jose Francisco al pago de las costas de la instancia.

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios actora interpuso, al amparo del artículo 1591 CC, demanda contra la mercantil Gobasa, S.L., en su condición de promotora-constructora del edificio ubicado en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad de Castellón, como también contra Don Jose Francisco como Arquitecto proyectista y director de la obra y contra Don Carlos María como Aparejador o Arquitecto Técnico de dicha obra, basando su reclamación en la existencia en la finca de tres defectos diferenciados que, sucintamente expuestos, consisten en: 1. Desprendimiento de tejas de la cubierta; 2. Humedades y grietas en los paramentos verticales perimetrales de los sótanos y 3. Malos olores en los baños de la viviendas. Y, resolviendo en el primer grado de la jurisdicción la reclamación planteada, el juzgador de instancia ha responsabilizado a la constructora promotora y al Arquitecto técnico de todos ellos y al Arquitecto superior junto con dichos codemandados del reseñado con el número 1 (desprendimiento de tejas de la cubierta), condenando a dichos demandados a su reparación en la medida en que les son imputadas las deficiencias.

Y frente a dicho pronunciamiento se alzan los codemandados pretendiendo que en esta alzada se tornen en absolutorios los pronunciamientos que les gravan, por entender que no deben serles imputados los defectos constructivos, a lo que se añade la censura que se hace al pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de la instancia.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de Gobasa, S.L., es de ver que el letrado que informó en su defensa en la vista del recurso finalizó su intervención solicitando, amen de otros pronunciamientos de mayor importancia, la imposición de las costas "a quien se opusiere a estas peticiones", esto es, la condena al pago de las costas del recurso a los apelados que no se aquietaran a sus pretensiones. Debemos por ello recordar lo que en anteriores resoluciones tiene esta Sala dicho al respecto (Auto núm. 478 de 8 / 9 / 2000, Scia núm. 522 de 27 / 9 / 2000, Scias núm. 703 de 15 / 12 / 2000, Scia núm. 712 de 19 / 12 / 2000, núm. 1 de 10 / 1 / 2001, núm. 150 de 20 / 03 / 01) acerca de que no pueden imponerse a la parte apelada las costas de la alzada. Del mismo modo que es legitima pretensión del apelante que se deje sin efecto laresolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la segunda instancia. Las razones de ello no son otras que la de que el artículo 710 LEC 1881 aplicable al caso sólo preve la eventualidad de la condena en costas del apelante cuyo recurso fuere desestimado (del mismo tenor es el contenido de los artículos 736, 896 y 1475 de la citada Ley procesal), así como la de que parece lógico que, siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia...

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