SAP Alicante 44/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2003:126
Número de Recurso539/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 44/2003.

En los recursos de apelación interpuestos por la mercantil INMOBILIARIA COSTA DE ALICANTE SA.- representada por la Procuradora Sra. Monerris Juan y asistida por la letrado Sra. Rípoll Zaragoza-, D. Romeo -representado por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistido por el letrado Sr. Zaragoza Zaragoza, D. Jose Miguel y D. Silvio - representados por el Procurador Sr. Saura Saura y asistidos por el letrado Sr. Mira- Figueroa Martínez-Abarca- y la mercantil JOTSA SA.- representada por el Procurador Sr. Saura Saura y asistida por la letrado Sra. Navarrete Cañizares-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente del Raspeig (Alicante), habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente del Raspeig (Alicante), en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 372/2000, se dictó, en fecha cuatro de Febrero de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pastor Ramos en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALTOS DE LA SOLANA DEL CAMPELLO, contra JOTSA SA., INMOBILIARIA COSTA DE ALICANTE SA., D. Romeo , D. Jose Miguel y D. Silvio DEBO CONDENAR Y CONDENO CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS PARA SUBSANAR LOS VICIOS Y DEFECTOS ADVERTIDOS EN EL EDIFICIO DE LA COMUNIDAD DE LA ACTORA, CONFORME AL INFORME PERICIAL DE D. Narciso , CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación todas las partes codemandadas, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC (2000), elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 539/2002, señalándose para votación y falloel pasado día quince de Enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la mercantil codemandada JOTSA SA. se sustentó, en esencia, el recurso de apelación interpuesto en relación a la sentencia de instancia sobre la base de alegación de presunto error por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba pericial determinante de pronunciamiento de responsabilidad solidaria en relación a los codemandados, entendiendo que las lesiones padecidas en el edificio son imputables a determinados agentes de la edificación y debidas específicamente a deficiencias técnicas del Proyecto de obra, entendiendo ajustada la actuación de la mercantil apelante citada en términos de adecuación a la lex artis en su ajuste a los términos del Proyecto, interesándose, en base a las consideraciones anteriores, y argumentaciones de desarrollo de las misma, la íntegra revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución exonerando completamente de responsabilidad respecto de los pedimentos de la parte actora a la referida mercantil, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y en la primera instancia.

Por la mercantil codemandada INMOBILIARIA COSTA DE ALICANTE SA., asimismo, se fundamentó el recurso de apelación sobre la base de la imputación de una inadecuada valoración de la prueba pericial practicada, y ello por entender que de la misma se deducía, a los efectos de individualización de responsabilidad, la existencia de un inadecuado tratamiento del suelo en la no toma en consideración por el arquitecto, con ocasión de la elaboración del Proyecto de edificio, las características geológicas del terreno, habiéndose desarrollado por el citado profesional una deficiente vigilancia y control de los trabajos de construcción. En su virtud interesó la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda frente a la referida mercantil promotora de obras, absolviendo a la misma, con expresa condena en costas a la actora.

Por la representación procesal y asistencia jurídica del codemandado Sr. Romeo se verificó impugnación de la sentencia de instancia en base a las consideraciones siguientes:

- Incongruencia por exceso en el marco de la extensión de responsabilidad afectas a la existencia de humedades en todas las escaleras de las porterías que integran el conjunto inmobiliario, incidiendo el informe técnico adjuntado a la demanda únicamente a las asociadas a la Escalera 6ª

- Impugnación de pronunciamiento afecto a solidaridad en la responsabilidad declarada, y ello, fundamentalmente, en relación a diversas deficiencias en las que estimó era posible individualización de responsabilidad, con exención de responsabilidad en relación a las mismas en relación al demandado-apelante ya mencionado, y en concreto en relación a aquellos vinculados a existencia de manchas en el pavimento de terrazo afectante a los peldaños de la escalera y a las losetas del zaguán, humedades del cuarto de máquinas y defectos en el pavimento del garaje, reseñando asimismo el carácter incierto, en cuanto no adverado, en función de las previsiones verificadas por el perito, de la existencia de deficiencias en relación al vaso de la piscina, y en su caso, de existir, la posibilidad asimismo de individualización de responsabilidad.

En base a lo expuesto interesó la revocación de la sentencia de instancia con absolución del Sr. Romeo de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora, y para el supuesto de no ser estimada dicha pretensión, interesó fuera revocada la sentencia de instancia procediendo a deslindar responsabilidades de conformidad con lo expuesto en el recurso.

Por su parte, por la representación procesal y asistencia jurídica de D. Jose Miguel y D. Silvio se verificó impugnación parcial de la sentencia de instancia en relación a la atribución de responsabilidad afecta a deficiencias contempladas en la sentencia de instancia, a excepción de aquellas afectas a los ordinales 1 (grietas y fisuras en pavimentos de garajes) y 3 (manchas de óxido en el techo del sótano consecuencias de las anteriores grietas y fisuras en los pavimentos de garajes), así como del pronunciamiento de condena en costas, verificando asimismo impugnación del particular afecto a reconocimiento de la acreditación de los daños en piscina en la forma recepcionada en la sentencia. En base a las consideraciones expuestas, y argumentos de desarrollo, se interesó la revocación de la sentencia de instancia declarando no haber lugar a la demanda dirigida frente a los codemandades ya aludidos en el presente párrafo en cuanto concierne a los defectos y daños expresamente impugnados, revocando asimismo la sentencia en lo concerniente a la condena en costas impuesta a los mismos y a los restantes demandados.

En relación a los citados recursos de apelación se presentó, al margen de escritos de oposicióncruzados de los recurrentes, oposición por la parte demandante, interesando fuera dictada sentencia

desestimatoria de los recursos de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con

expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a los codemandados-apelantes.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas procede analizar, en primer lugar, motivo de impugnación afecto a la imputación, en relación a la sentencia de instancia, de incongruencia por exceso.

Reseñar que la congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar mas de lo pedido en la demanda originaria, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida, y, en el supuesto del debate, como existe correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la resolución, no puede tacharse ésta de incongruente.

En este sentido, destacar la imposibilidad de trasladar al caso que nos ocupa doctrina jurisprudencial aludida por la parte apelante (a saber STS 7-12-1987 Y 21-3-1998), aún por referencia, en cuanto no cabe apreciar identidad de supuestos, toda vez que no estamos ante supuesto en el que la pretensión deducida en la demanda, y trasladada al suplico, viniera delimitada, por remisión, exclusivamente a deficiencias constructivas descritas en el hecho segundo de la demanda en el marco de informe técnico adjuntado a la misma, sino que previa exposición de dinámica de reclamación afectas a daños y deficiencias materializadas en el tiempo y dentro del plazo de responsabilidad decenal, alguna de ellas subsanadas y otras no, extendía la pretensión de responsabilidad, en traslación de pretensión contenida en el hecho quinto de la demanda, no solamente a los vicios y defectos ruinógenos identificados en el informe adjuntado a la demanda sino asimismo a cualquier otra patología que resultara adverada en el marco de las pruebas practicadas en el procedimiento, debiendo ponerse de manifiesto que aquellas a las que alude la parte apelante no constituyen sino extensión de una misma patología asociada a una misma causa reproducida en diferentes elementos del conjunto inmobiliario, sin que en la no existencia de transgresión, extra petita, de lo recogido en la parte dispositiva de la resolución de instancia en relación a lo solicitado, quepa apreciar supuesto de incongruencia objeto de denuncia.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la responsabilidad susceptible de imputarse en el marco de las concretas deficiencias observadas, y puestas de manifiesto en la sentencia de instancia, conviene recordar los deberes asumidos,...

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