SAP Salamanca 147/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2006:178
Número de Recurso96/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO ILDEFONSO GARCIA DEL POZO LONGINOS GOMEZ HERRERO

SENTENCIA NÚMERO 147/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 637/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 96/06 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA bajo la dirección del Letrado del Estado Don José Ramón Basanta Barro y como demandados-apelantes Don Jose Manuel , Don Braulio y Don Rodrigo representados por la Procuradora Doña Mª Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Francisco Javier Plaza Veiga, habiendo versado sobre declaración de la titularidad de una vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 16 de Noviembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra D. Jose Manuel (DNI: NUM000 ), D. Braulio (DNI: NUM001 ) y D. Rodrigo (DNI: NUM002 ) declarando que el verdadero comprador de la vivienda unifamiliar sita en Cabrerizos C/ DIRECCION000 nº NUM003 (anteriormente 4) inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca, Finca NUM004 , Folio NUM005 , Libro NUM006 , Tomo NUM007 , es el deudor tributario D. Jose Manuel , habiendo intervenido sus hijos como meros testaferros suyos en el contrato de compraventa celebrado en fecha 29 de septiembre de 2000 con la entidad vendedora "TRISTAN E HIJOS S.L.", y que en consecuencia se deja sin efecto la participación de esas personas (D. Braulio y D. Rodrigo ) en tal contrato, manteniéndose su eficacia y validez en cuanto a dicha sociedad y D. Jose Manuel , auténticas partes contractuales, con la consiguiente condena a que se cancele o modifique la vigente inscripción en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Salamanca en cuanto publica la propiedad de la vivienda vendida a nombre de los mencionados hijos y que en su lugar se haga constar registralmente el pleno dominio de dicho inmueble a favor de su verdadero titular, esto es, D. Jose Manuel . Con imposición a los demandados de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción de los artículos 24 y 18.1 de la Constitución en relación con el 287 de la LEC, artículo 111, hoy 93, de la Ley General Tributaria, infracción del artículo 218 de la LEC, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 1276 del Código Civil en relación con el art. 386 de la LEC, para terminar suplicando se dicte resolución por la que, estimando el presente recurso, revoque las decisiones de los recursos de reposición formulados en el acto de la audiencia previa en cuanto entienden innecesaria la declaración de simulación en vía administrativa para promover la acción judicial y en cuanto desestima declarar prueba ilícita la documental mencionada en el hecho previo de la contestación a la demanda, y en todo caso revoque la sentencia recurrida y en su consecuencia desestime la demanda presentada por la Agencia Tributaria, con condena en costas para la parte recurrida, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la de instancia, con imposición de costas a la parte contraria.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de marzo de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, tal y como ya manifestó en el acto de la Audiencia Previa invoca en primer lugar infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art 18.1 de la misma y del art. 287 de la LEC al considerar que los datos obtenidos por la Agencia Tributaria y en lo que se refiere a los hermanos Rodrigo Braulio se han conseguido con violación del derecho a la intimidad personal y familiar e incluso violando el art. 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal, precepto este último que invoca expresamente en el recurso y al que hizo una breve alusión en la Audiencia Previa aunque afirmando que no deseaban alegarlo.

El motivo debe ser totalmente desestimado. En primer lugar hay que tener en cuenta que el art. 5 de la Ley General Tributaria atribuye al Ministerio de Hacienda la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora, a través de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria indicando el art. 6 de la misma Ley que el ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tiene carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las leyes. Hay que tener en cuenta que en el ejercicio de esas competencias la Agencia Estatal Tributaria puede declarar la simulación al amparo de lo establecido en el art. 16 de la Ley General Tributaria pero esta declaración en el correspondiente acto de liquidación, no produce otros efectos que los exclusivamente tributarios por lo que si la declaración de simulación pretende, como ocurre en el presente caso, la cancelación o modificación de una inscripción registral, es evidente que debe acudirse ante la jurisdicción civil precisamente en el ejercicio de las competencias que legalmente le vienen atribuidas.

No hay que desconocer que el art. 18 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar y que el art. 34 de la Ley General Tributaria en su apartado 1.i) expresamente establece el derecho de los obligados tributarios, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros salvo en los supuestos previstos en las leyes. La letra ñ) regula el derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en la ley.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria ha cumplido con estos derechos ya que Don Jose Manuel ha sido informado convenientemente del inicio de las actuaciones de comprobación e inspección y los datos obtenidos por la Administración Tributaria se han utilizado exclusivamente a efectos de prueba en el procedimiento seguido para la declaración de simulación relativa.

El problema realmente se plantea cuando, como se alega, se ven implicados en el procedimiento de comprobación e inspección terceras personas distintas del investigado y que en este caso son sus hijos. A este respecto hay que tener en cuenta que el artículo 93 de la vigente Ley General Tributaria, antiguo articulo 111, relativo a las obligaciones de información, en su apartado 3, 4º párrafo prevé que la investigación realizada pueda afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras ordenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en que se encuentre dicho origen y destino. Esto es precisamente lo que ha llevado a cabo la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tan solo, al recabar datos ha obtenido la identificación de los hijos de Don Jose Manuel como titulares de origen y destino de determinados movimientos, así como de las cuentas, sin a partir de ese momento haber conseguido más información personal o económica de los mismos que pueda suponer una intromisión, mas allá de lo estrictamente necesario, en su vida personal o familiar.

El mismo artículo 93.4 impone a los funcionarios públicos y a los profesionales oficiales a colaborar con la Administración Tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria salvo que sea aplicable el secreto de la correspondencia, el secreto de datos de finalidad exclusivamente estadística o el secreto del protocolo notarial relativo a los art. 34 y 35 de la Ley del Notariado y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal. Evidentemente ninguno de los datos solicitados gozaban de esta especial protección por lo que las Administraciones y profesionales que han suministrados datos no han infringido precepto alguno. Lo mismo podemos decir de la aplicación del art. 93.5 pues en ningún caso se ha obtenido y menos aun revelado dato privado no patrimonial conocido por los demás profesionales por razón del ejercicio de su actividad y que pueda atentar contra el honor o la intimidad personal y familiar de los Sres. Braulio Rodrigo .

La Administración Tributaria ha cumplido además con lo previsto en el artículo 95 de la Ley General Tributaria al mantener el carácter reservado de...

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