SAP Las Palmas 133/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2008:1281
Número de Recurso470/2007
Número de Resolución133/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 133

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 18 de abril de 2008

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de marzo de 2007 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Silvia VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 30 de marzo de 2007 , seguidos a instancia de Dña. Silvia representada por la Procuradora Dña. Enma Crespo Ferrandiz y dirigida por el Letrado D. Pascual Roda Márquez , contra Dña. Rocío representada por el Procurador D. Eduardo Briganty Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Jose L. Elejabeitia Llana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "1º ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Eduardo Briganty Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de Dª Rocío contra Dª Silvia debo condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 27.273,27 euros, la cual deberá ser incrementada en el interés legal, desde la fecha de esta resolución, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

  1. DESESTIMANDO la reconvención formulada por la procuradora de los Tribunales D. Enma Crespo Ferrandiz, en nombre y representación de Dª Silvia contra Dª Rocío, debo absolver a la demandada de las peticiones formuladas en la demandada en su contra, condenando a esta actora a las costas procesales de la reconvención.

Esta resolución no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , que se preparará mediante escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 ). La competencia para resolverlo corresponderá a la Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de enero de 2008 .TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la demandada reconveniente contra la sentencia dictada en la primera instancia que rechazó sus pretensiones, alegando infracciones procesales en la sentencia dictada, y el error en la apreciación y valoración de las pruebas.

Alega la parte que las relaciones comerciales entre las litigantes finalizaron en el año 1997, fecha en la que quedaron saldadas las cuentas con la entrega de tres mantas de joyas a la actora, lo que fue reconocido expresamente por la actora en el juicio oral aunque se negó en la contestación a la reconvención.

Manifiesta la representación de la recurrente que el volumen de ventas era de 62.546,99 euros, acreditados con los doc. 1 al 113 de la contestación, y los pagos efectuados a la actora lo son por 41.028,78 euros, por lo que la cantidad resultante es la de 21.518,21 euros, y no la que dice el fallo de la sentencia de

27.273,27 euros, existiendo una pluspetición de 5.755 ,06 euros que pide de más la actora y no tiene acreditado en albaranes de entrega firmados por su representada.

Aduce la recurrente que si examinamos los documentos y albaranes que se acompañan a la demanda se comprueba que las cantidades no coinciden con lo solicitado en la demanda, sin que se dé explicación en la sentencia.

En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación señala la representación de la parte apelante que impugnó todos los albaranes de entrega que no se encontraban firmados con la firma de su representada, y a pesar de ello la actora no interrogó a la demandada sobre la entrega de esa mercancía.

Aduce la parte que la testigo Doña Desirée reconoció que compraba directamente joyas a la actora y que las abonaba directamente en efectivo a la misma, sin que su madre interviniera en tales compras. Estima la recurrente que este hecho no ha sido desvirtuado estando acreditado que las facturas fueron firmadas y pagadas por terceras personas ajenas al procedimiento, facturas que la sentencia ha imputado también a la apelante, quien no las ha firmado ni tiene relación comercial con las mismas, por lo que debe revocarse.

Indica la recurrente que la actora en el interrogatorio reconoce que no sólo le vendía hoyas a la demandada, sino además a distintas personas, por lo que los albaranes impugnados en los que no consta la firma de la recurrente deben ser excluidos.

Entiende la parte apelante que la sentencia debe dejarse sin efecto ya que la suma de las facturas efectivamente firmadas por la recurrente no coincide con la cantidad reclamada, sin que se acredite que realmente fue la apelante quien retiró ese material y no otra persona distinta, considerando vulnerado el artículo 11.3 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

En la alegación quinta de su escrito de interposición del recurso de apelación alude la recurrente a la reconvención que, a su entender, debe ser estimada total o parcialmente, ya que la actora reconoció en el interrogatorio que las joyas que le entregaba a la demandada se encontraban marcadas con los precios que ésta les ponía, por lo que resulta obvio que la demandada, y actora reconvencional, era simplemente una mediadora y le entregaba el dinero íntegro percibido del cliente a la vendedor, la que le había ofrecido una comisión que nunca le abonó, por lo que en la actualidad tales comisiones se adeudan, lo que, a su juicio, se acredita con las declaraciones de los testigos y de la propia actora reconvencional.

Por último manifiesta la recurrente que la sentencia vulnera lo contenido en el artículo 24 de la Constitución e interesa finalmente de esta Sala que revoque la sentencia de instancia pues de las pruebas practicadas queda probado que ambas deudas se encuentran ya...

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