SAP Córdoba 56/2003, 3 de Febrero de 2003

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2003:160
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

Id Cendoj: 14021370012003100001

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Córdoba Sección: 1 Nº de Recurso: 8/2003 Nº de Resolución: 56/2003

Procedimiento: CIVIL

Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA Nº 56

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión.

Don José María Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Autos Juicio Ordinario

número 152/02

Juzgado de Primera Instancia de Baena (Córdoba)

Rollo: 8/2003

Asunto: 55/03

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto

contra autos de Juicio Ordinario número 152/2002, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia de

Baena (Córdoba), a instancia de D. Juan Francisco , representado por el

Procurador Sr. Campos García y asistido por el Letrado Sr. Cid Luque, contra D. Inocencio , Lázaro y LA ENTIDAD ASEGURADORA UNIÓN

ALCOYANA S.A., representados todos ellos por el Procurador Sr. Quintero Valera y asistidos

por el Letrado Sr. Carbonell Porras pendientes en esta Sala en virtud del recursode apelación

interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los

autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 25 de Octubre de 2.002, por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Baena, cuya parte dispositiva dice así: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Campos García, en nombre y representación de Don Juan Francisco , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora UNIÓN ALCOYANA, representada en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Quintero Valera, a Don Inocencio y a Don Lázaro a pagar solidariamente al actor la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (5.925,98 euros), más los intereses legales devengados. Las costas procesales se imponen a los demandados.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de parte demandada, se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 11 de Noviembre de 2.002, que se tuvo preparado por resolución del día 13 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de impugnación al que se le dio el trámite que consta en autos y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 31 de Enero de 2.003.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en aquello que contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO

La presente litis versa sobre la reclamación de cantidad en concepto de daños que tienen su origen en un hecho derivado de la circulación de vehículos de motor. Para la inteligencia de la resolución que se va a dictar en esta alzada son necesarias hacer una serie de precisiones doctrinales que vienen motivadas por dos circunstancias, a saber, porque los daños que se reclaman son materiales y no personales, y porque el siniestro se produce cuando un vehículo que se encontraba en la raqueta de una carretera, obligado por una señal de Stop, irrumpe en la vía preferente para atravesarla e intercepta el paso a otro pesado que circulaba por la misma, produciéndose la colisión; reclamando los daños sufridos en su vehículo el propietario del vehículo que irrumpió en la carretera principal a la que accedía para cruzarla y dirigirse a la que de ella nacía en dirección a Luque (Córdoba).

SEGUNDO

La pacífica, abundantísima y conocida jurisprudencia interpretativa del art. 1.902 del Código Civil (SS.TS. de 4 de marzo, 5 de mayo y 23 de septiembre de 1.988, por citar algunas), a cuyo amparo se acciona, exige tres requisitos para el nacimiento de la obligación derivada de culpa aquiliana (inspirada en el principio general del derecho "alterum non laedere"), que en él se regula, a saber: a) una acción u omisión culposa o negligente llevada a cabo, en este caso, por alguno de los conductores demandados; b) la realidad de un daño efectivo y concreto ocasionado al respectivo demandante, y c) el nexo causal entre uno y otro, que hace al objetivo efecto derivado de aquella conducta u omisión y, por tanto, atribuible al agente. La concurrencia de los expresados presupuestos, determinantes del éxito de la acción que se postula, está en función y depende del resultado probatorio. Siendo a este respecto de señalar que, en principio, la acción regulada en el art. 1.902 del Código Civil está apoyada en un principio culpabilístico por lo que se refiere al causante de los daños, pero como es sobradamente conocido ha ido evolucionando en el tiempo, hasta recogerse en posterior doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (basta citar las SS. de 23 de diciembre de 1.952, 15 de junio de 1.967, 13 de noviembre de 1.978 y 29 de marzo de 1.982) una moderación cuasi-objetivadora del rigor probatorio de tal elemento, que se concreta en el hecho de incumbir la carga de la prueba al autor del daño, en orden a demostrar que obró con respeto de las normas reglamentarias establecidas e incluso con la diligencia debida para evitar el resultado dañoso previsible. Sin embargo, esta doctrina plenamente consolidada y la observación por los Juzgados y Tribunales, tiene una excepción: la de que no puede aplicarse automáticamente en los supuestos en que se ven implicados dos vehículos con producción de daños recíprocos, pues en tal caso los dos han sido generadores de riesgos potenciales (con lo cual tampoco puede acudirse a la teoría del riesgo), no pudiendo primarse ni reconocer una situación de ventaja o privilegio procesal a una de las partes contendientes por el mero hecho de haber sido la primera en reclamar ante el órgano judicial, debiendo, en definitiva, regir en tales casos las reglas generales del "onus probandi" (art. 1.214 del Código Civil, ahora 217 de la L.E.C.), esto es, acreditarse la responsabilidad de aquél a quien se considera culpable del daño producido. Sin perjuicio de todo ello, es necesario efectuar algunas consideraciones sobre la valoración de la prueba en este tipo de litigios, partiendo de que ha de procurarse evitar que una defectuosa concepción de las exigencias probatorias en esta materia pueda provocar una generalizada denegación de tutela judicial efectiva al quedar irresueltas gran número de las reclamaciones relativas a daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor. No podemos olvidar que en las diligencias derivadas de responsablidad extracontractual el acreedor no dispone -al contrario de lo que suele suceder en las reclamaciones contractuales-, prácticamente nunca, de prueba plena sobre uno de los hechos determinantes del nacimiento de la obligación (la...

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