SAP Córdoba 196/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1073
Número de Recurso189/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 196/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA SANCHEZ GARCIA

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 189/00

AUTOS 248/99

JUICIO COGNICIÓN

En Córdoba a TRES DE julio de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio Cognición seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba entre Dª Angelina representados por el procurador Sr Martinez Muñoz y asistido del letrado Sr Roldán Garrido y Olga Y Jose Antonio representados por el procurador Sr Montero Fuentes Guerra y asistido del letrado Sr Sarrasin Fuentes-Guerra pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Montero Fuentes- Guerra en nombre y representación de Dª. Olga y D. Jose Antonio , contra Dª Angelina , condenado a la demanda a abonar a los actores la cantidad de 87.500 pesetas, más intereses legales desde la fecha de esta resolución y costas procesales.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por la demandada Dª. Angelina denuncia en cuanto al alegado vicio o defecto oculto, más que una errónea, una inexistente valoración de las pruebas practicadas a instancia de dicha parte, al tener en cuenta la sentencia solo la testifical de la parte actora (Sr. Abelardo ) sin ni siquiera analizar la testifical de la parte demandada Dª. María Purificación , Dª. Mariana , y

D. Alonso , así como la propia confesión de la actora (posiciones 2ª y 7ª).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otro, por lo que dando las razones y fundamentos que se estiman procedentes para el Fallo final, se cumplen las reglas hermeneúticas necesarias para otorgar la tutela judicial efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional (s. 1-12-89, 29-1-90,28-2-91,22-9-93,18-3-94 y 7-11-94), lo que no quiere decir obviamente que la tutela judicial efectiva lleva aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha causado indefensión y falta de tutela judicial efectiva pues ambos contendientes tienen idénticos derechos a ella ( s. TS. 18-3-94).

Es cierto que la jurisprudencia, por ejemplo s. 5-6-98, ha aludido a la practica viciosa y condenable, productora de autentica indefensión, de no valorar las pruebas, supliendo esa omisión con una del conjunto de todos los medios probatorios en general, pero brillando por su ausencia un análisis previo de los mismos antes de hacer una valoración del conjunto, con lo cual se sumerge a la parte en una patente indefensión, pues no podía comprobar qué norma valorativa de cada una de las pruebas, según su naturaleza, se ha seguido, o dejado de seguir, ni su labor, pero es un impuesto diferente del enjuiciado por cuanto la sentencia de instancia entiende acreditado que el piso objeto de la venta adolecía de un vicio grave consistente en defectos en la instalaciones de agua fría y caliente en cuarto baño y cocina, que no estaban en las condiciones necesarias para poder los compradores utilizarlas y satisfacer sus necesidades de higiene y domesticas, en base a la prueba testifical de la parte actora, no puede hablarse por tanto, de incongruencia omisiva o falta de motivación.

Cuestión distinta es si del análisis de las pruebas puede llegarse a conclusiones distintas del juzgador de instancia y no entender acreditados los hechos en que los actores basan su pretensión, no sin antes dejar constancia que, conforme a la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( ss. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala - en este caso el Juzgado de instancia - hizo de toda la prueba practica por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador " a quo" y no a las partes ( s. 7-10-97). Aun dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también son predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la aplicación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión; pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es decir que si bien es cierto que, dada la naturaleza del recurso de apelación esta Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al Juzgador " a quo", no cabe tampoco desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el Juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal "ad quen" por no ser posible trasladar al acta aspectos que pueden ser decisivos, sobre todo cuando la resolución debe tomarse, en parte, sobre la base de la prueba testifica, de ahí que la revisión del material probatorio y su valor, debe hacerse en 2ª instancia con suma cautela.

Segundo

Expuestas estas consideraciones previas fundamenta su tesis la parte apelante de que la vivienda se entregó en buenas condiciones y sin defecto alguno de sus instalaciones, en las testificales de Dª. María Purificación , Dª. Olga y D. Alonso , pues bien con independencia de que todos son vecinos de los demandados, las dos primeras se limitan a señalar como cierto que la Srª Angelina y su familia estuvieron ocupando la vivienda y utilizando sus instalaciones hasta el mismo día 31-1-99, fecha de la entrega a la compradora, e incluso la Srª Mariana admite que ayudó a la demandada a limpiar el piso al terminar con lamudanza y que estuvieron fregando y utilizando el agua, pero que no sabe si utilizaron el agua caliente, y es solo D. Alonso quien a la pregunta 1ª a) y a la explicación solicitada manifestó que si le constaba y comprobó que el agua caliente del baño funcionaba, habrá, pues, que señalar que el art. 1248 cc al referirse a la prueba testifical dice que la fuerza probatoria de las declaraciones de un testigo será apreciada por los tribunales conforme a lo...

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