SAP Madrid, 14 de Julio de 2000

PonenteDª. Petra Pereda Espinosa.
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

En Madrid, a catorce de julio de dos mil.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. Petra Pereda Espinosa, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1.999, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrelaguna, en el juicio de faltas n° 212/99, habiendo sido partes: como apelantes, S. M., S.A., Cahispa, S.A. de Seguros Generales, J. O. G. y J. U. A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen los siguientes hechos probados: El día 18 de noviembre de 1.998, sobre las 19 horas, en el km 50.100 de la carretera N-I término municipal de Venturada, se produjo un accidente de circulación, cuando se soltó el remolque, matrícula GR-XXXX-R marca Carro, modelo TC 3500, propiedad de S. y N., S.L y asegurado en la compañía Mercurio S.A., del autobús Pegaso 5231, GR-XXXX-T, conducido por E. S. V., propiedad de Autocares S., S.L y asegurado en la Compañía Cahispa, que circulaba a una velocidad de 98 km./h, por el carril derecho dirección Irún, de forma que el remolque atravesando la mediana, se desplazó hacia la calzada sentido Madrid, chocando de forma frontal contra el camión frigorífico SS-XXXX-W, que circulaba por el carril derecho, conducido por J. Z. U., que resultó muerto, y ocupado por X. A., lesionado, propiedad de J. O. G. y asegurado en la compañía Fiatc, vehículo que se hace imposible de controlar como consecuencia del impacto, dirigiéndose hacía la margen izquierda de la vía, chocando contra las biondas metálicas, atravesando la mediana y chocando nuevamente contra el muro protector del puente, quedando finalmente en la calzada destinada al sentido hacia Irún, desplazando consigo al remolque que queda en posición final sobre la mediana. En la sucesión de los hechos se vio implicado también otro vehículo, un turismo SE-XXXX-CJ, marca Pontiac, modelo Trans Am, asegurado en la compañía Fiatc, conducido por su propietario R. B. C., que circulaba por el carril derecho detrás del camión frigorífico y que al ver algo voluminoso que se desplazaba sobre el camión, cambió al carril izquierdo y finalmente se hacia la mediana, puesto que el camión como lo que había impactado contra él, estaban invadiendo el carril izquierdo del sentido de su marcha.

El Fallo es del tenor siguiente: Que debo condenar y condeno a Enrique Salguero Vad, como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621.2 del Código Penal, a la pena de treinta días de multa, a razón de mil pesetas diarias, lo que hace un total de treinta mil pesetas, y a que indemnice con 12.915.261 pesetas,a J. U. A. por el fallecimiento de J. Z. U., así como con 609.643 pesetas por otros gastos acreditados, y al perjudicado propietario del camión, al abono de la diferencia entre el precio de compra del camión siniestrado (doc n° 5 = 3.480.000 pesetas) y el del nuevo camión que se tuvo que adquirir como consecuencia del accidente (doc. N° 1 = 4.640.000 pesetas); igualmente deberá indemnizar por el tiempo en que se paralizó la actividad del transporte y que transcurrió entre la fecha del accidentey el 31 de diciembre de 1.998, a razón de 27.800 pesetas diarias, así como los gastos derivados del servicio de grúa, que ascienden a la suma de 200.216 pesetas, declarando la responsabilidad civil directa de las Compañías aseguradoras Cahispa y Mercurio, en un 65% para Cahispa y en un 35% para Mercurio, las cuales vendrán obligadas a satisfacer los intereses prevenidos en el art. 20 de la L.C.S, en la redacción dada por la D.A.6ª de la Ley 30/95 desde la fecha del accidente. La condena se extiende asimismo a las costas del presente juicio, si las hubiere.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, apelada por las representaciones de S. M., S.A., Cahispa, S.A de Seguros Generales, J. O. G., J. U. A., formulándose impugnación a los anteriores recursos por Cahispa, S.A., y por J. U. A. al interpuesto por Cahispa, en la parte en que le afecta.

TERCERO

Cumplido el trámite de alegaciones, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, recibiéndose en esta Sección el día 18 de mayo de 2.000, acordándose por providencia de la misma fecha la formación del Rollo al que correspondió el n° 174/2.000, señalándose para la resolución del recurso, el día 14 de julio siguiente.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los que como tales constan en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de S. M., S.A.

El recurrente muestra su disconformidad respecto de la distribución acordada en la sentencia, en relación con las indemnizaciones establecidas, entre los diversos responsables civiles directos del hecho enjuiciado, entendiendo que la proporcionalidad de responsabilidad atribuida a cada una (65% para Cahispa, 35% para Mercurio), no guarda relación ninguna con la prima de riesgo cobrada por cada una de las aseguradoras. Se extiende el recurrente en poner de manifiesto la diferencia ostensible de beneficio mercantil percibido por el cobro de las primas por cada una de las aseguradoras, extremo que entiende debe tenerse en cuenta en orden a la fijación de la distribución de las responsabilidades civiles para el pago de las indemnizaciones, que debe ser proporcional a las primas En ese sentido, abundando en lo que se refiere a la prima de riesgo y a las diferencias existentes entre las del autobús y el remolque, en función del peligro potencial de uno y otro, pretende tomando como base los importes respectivos, que la cuota indemnizatoria a asumir por dicha parte, en ningún caso supere el 10% del importe de las indemnizaciones.

Las alegaciones hechas en el recurso, más arriba resumidas en obligada síntesis, deben ser rechazadas. En relación con la póliza de seguro no aportada por Cahispa, la parte pudo perfectamente instar del Juzgado, previamente a la celebración del juicio, la aportación de la misma. Pero esta cuestión carece de la trascendencia que se le quiere dar, puesto que aquí no estamos discutiendo beneficios mercantiles, como se alega, sino corresponsabilidad civil de las aseguradoras, del autobús y remolque, que es una unidad funcional, para el pago de las indemnizaciones acordadas, derivadas de la conducta imprudente del conductor del autobús condenado al que iba enganchado el remolque, constituyendo ambos vehículos, como ya se ha tenido ocasión de decir, una unidad funcional.

Si aceptamos la tesis propugnada de que autobús y remolque no es una unidad funcional, entonces llegaríamos al absurdo de sostener como se hace en el recurso que, que puesto que el conductor iba a una velocidad muy superior a la permitida y probablemente debido a ello, se soltara el remolque, habría que exonerar a la aseguradora de éste último, al pago de cualquier indemnización, tesis que evidentemente no es prosperable.

En definitiva, la pretendida separación de vehículos en relación con la responsabilidad del conductor no incide a los efectos del quantum indemnizatorio, puesto que estamos en presencia de una unidad funcional y un único conductor, circunstancia que implica que la conducta imprudente deba englobarse en la esfera de ambos...

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