SAP La Rioja 185/2007, 30 de Agosto de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:491
Número de Recurso320/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución185/2007
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00185/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000320 /2007

Procedimiento Abreviado : 0002070 /2007

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Apelante: Pedro Enrique

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Letrado: Mª TERESA ORTEGA MARRODAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Rosario

Procurador: Mª LUISA RIVERO FRANCIA

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 185 DE 2007

En LOGROÑO, a treinta de Agosto de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Apelación nº 320/2007, procedente del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de Logroño, por delito de QUEBRANTAMIENTO CONDENA, siendo partes, como apelante Pedro Enrique, defendido por la Letrada Dª Mª TERESA ORTEGA MARRODAN, y representado por la Procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO y, como apelados MINISTERIO FISCAL, y Dª Rosario, representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª.CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 25/06/2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuyo fallo se disponía que: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2º, en relación con el artículo 74 del Código Penal, a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Rosario de 3.000 euros, por daño moral, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 30 de agosto de 2007.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante la vulneración del principio in dubio pro reo en relación con la necesidad de concurrencia de dolo específico en el quebrantamiento de la prohibición de acercamiento, pretendiendo que D. Pedro Enrique no tenía intención de incumplir la orden de alejamiento, tratándose de encuentros casuales no buscados de propósito, cuando el recurrente acudía a casa de su amiga, Dª Frida que vive en la calle Pérez Galdós.

El dolo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, está compuesto de dos elementos configuradores, que constituyen su esencia: el cognoscitivo, que consiste en el conocimiento de la significación antijurídica del hecho; y el volitivo, que es la voluntad de realizarlo y querer las consecuencias que de su comisión se derivan. Y, en el caso concreto enjuiciado no se discute que el acusado conocía la prohibición de acercamiento que voluntariamente ha infringido, con lo que cometió el delito objeto de acusación.

La alegación del acusado de que se produjeron encuentros casuales cuando acudía a casa de su amiga Dª Frida en la calle Pérez Galdós, no puede tener la virtud exculpatoria que se pretende. El dolo consiste en la conciencia de la ilicitud de la conducta y es lo cierto que el acusado sabía que no debía acercarse a menos de doscientos metros, y que, por ello, su conducta no era legítima, sin que su alegación de ir a casa de su amiga sea causa suficiente de exculpación, ya que bien puede acudir a esa casa evitando la calle Lardero donde residen su esposa e hijo. En lugar de esto quebrantó la medida a impulsos de su propia voluntad.

SEGUNDO

Como expone la STS nº 936/2006, de 10 de octubre :..."la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal (STS 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo...

... El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia...

... Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003 ). Por ello no puede equiparse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra,...

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