SAP Castellón 71/2007, 6 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2007:220
Número de Recurso457/2006
Número de Resolución71/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 457/06.

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 405/06

Procedimiento Abreviado núm. 114/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal.

S E N T E N C I A NÚM. 71/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a seis de Febrero de dos mil siete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 457/06, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 04 de octubre de 2006, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm.3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 405/2006, dimanante del procedimiento abreviado núm. 114/05 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal.

Han sido partes como APELANTE don Eduardo (procesalmente representado por la procurador sra. Bermell Espelleta, y asistido por el letrado sr. Benlloch Alegret) y como APELADO el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por sr. Llusar Martí) y ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 04-10-2006 del juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, dictada en autos de J.Oral nº 405/2006, se dispuso lo siguiente: " CONDENO a Eduardo como autor responsable de TRES DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y de UN DELITO DE AMENAZAS, a las siguientes penas: 1.-POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, atendido lo dispuesto en los artículos 468.2 y 66 CP, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. -POR EL DELITO DE AMENZAS, considerando el marco legal que deriva de los artículos 171.4 y 66 CP, la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, junto con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme al artículo 57 CP, se imponen, además, por este delito, las siguientes penas:-prohibición de aproximación a la persona de Gema, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros, durante el tiempo de 2 años y seis meses, lo que deviene de la imposición de la pena en su mitad superior y la previa condena por varios quebrantamientos de la anteriormente impuesta; -prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por el mismo plazo.

Absolviéndole de otro de los delitos de quebrantamiento de condena y de amenazas por los que estaba imputado, condenándole al abono de 4/6 de las costas procesales.

Manténgase la situación personal del condenado, sin perjuicio de abonar, firme la sentencia, el tiempo transcurrido privado cautelar o provisionalmente de libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 CP ".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS: "Tras la práctica de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran como probados los siguientes:

Primero

Eduardo, mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenado por sentencia firme, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal, como autor de un delito de maltrato familiar, a la pena de seis meses de prisión, prohibición de aproximación a Gema y privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, así como a indemnizar a Gema por las lesiones causadas. Siendo conocedor de dicha prohibición, habiéndose efectuado la correspondiente liquidación y requerimiento judicial por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en Ejecutoria 292/05, y, en plena vigencia de tal pena limitativa de derechos, el día 5 de julio de 2005, sobre las 3:30 horas, cuando Gema salió con su vehículo de trabajar del Hotel Residencia Sant Llorens de Villarreal, fue interceptada por Eduardo, que la estaba esperando, diciéndole que quería hablar con ella, a lo que la Sra. Gema se negó, marchando ésta del lugar en el momento en que tuvo ocasión de hacerlo.

Segundo

Sobre las 23:00 horas del día 18 de octubre de 2005, Eduardo se dirigió al Hotel Residencia Sant Llorens de Villarreal, donde trabaja Gema, con el vehículo Citroen ZX.... OK de su propiedad, y, cuando la misma salía junto con Gema, compañera de trabajo, se aproximó a la misma y le gritó "Sal del coche que quería hablar contigo, que salgas, que salgas", mientras estaba en el interior del vehículo propiedad de ésta última, siendo seguidas hasta la misma puerta de la Comisaría.

Tercero

El día 19 de noviembre de 2005, siendo sobre las 23:00 horas, Eduardo acudió, nuevamente, a la población de Villarreal, dirigiéndose, en esta ocasión, al Pub Jomay, cuya distancia respecto del domicilio de Gema no ha resultado determinada y al que el acusado y la citada habían acudido con anterioridad, cuando eran pareja sentimental. Eduardo, tras observar el interior del pub a través de los ventanales y, contando con una adecuada visualización del interior, pese a percatarse de la presencia de Gema en él, y, en concreto, en la zona de la barra, junto con otras dos personas, Gema y su marido, Juan Carlos, decidió entrar y aproximarse hacia donde aquélla se encontraba, refugiándose Gema en el servicio, desde donde dio aviso a la Policía Nacional. Eduardo mantuvo una conversación con Juan Carlos, insistiendo en que quería hablar con Gema para que retirara las denuncias que aquélla le había interpuesto, permaneciendo en el interior del establecimiento hasta que llegó la Policía Nacional, quien, en un primer momento, no acordó la detención de Eduardo, que sí fue ordenada el 21 de noviembre de 2005 por estos mismos hechos.

Cuarto

En hora no determinada del día 19 de noviembre de 2005, Eduardo, conocedor de que su ex pareja se encontraba viviendo en el domicilio de sus padres, se puso en contacto con la madre de Gema, Ana María, a quien indicó " que iba a matar a su hija y a pegarle cuatro tiros", mensaje que Ana María reveló a su hija Gema cuando la misma regresó al domicilio familiar, generando un gran sentimiento de miedo e intranquilidad".

SEGUNDO

El día 30-10-2006 fue presentado escrito por la procurador sra. Bermell Espeleta, en nombre y representación de don Eduardo, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando que se "dicte en su día sentencia por la que absuelva a mi representado de los delitos de los que ha sido condenado en el fallo impugnado ordenando la puesta en libertad del mismo de forma inmediata, y de forma subsidiaria se aplique el art. 74 del CP apreciando un delito continuado del art. 468.2 y/o además se rebajen las penas impuestas a su mínima expresión".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite. El Ministerio Fiscal, en escrito de 10-11-2003, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 13-12-2006, en resolución de 18-12-2006 se señaló el día 06-02-2007 para la deliberación y votación del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida sin más modificación que la supresión, en el hecho primero del apartado de hechos probados, de las líneas finales desde las palabras "el día 5 de julio de 2005" hasta el final de dicho apartado, que se sustituyen por las siguientes palabras:..... el acusado realizó los hechos que se relatan a continuación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega, en primer término, en relación con los hechos correspondientes al 05-07-2005, "error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica"; y "subsidiariamente infracción del principio in dubio pro reo".

La parte apelante considera que no existe prueba de cargo suficiente que acredite de forma indudable la comisión por el acusado de los hechos correspondientes al 05-07-2005. Afirma que, al igual que en la sentencia recurrida no se declararon probados los hechos imputados correspondientes al día 06-07-2005 ( apartado 2.II del F.J. segundo de la sentencia recurrida), el mismo resultado debía haberse producido con respecto a los del día 05-07-2005.

Se argumenta que no hay testigos del incidente denunciado, y que el sólo testimonio de la denunciante resulta insuficiente, visto el enfrentamiento existente con el acusado, y las amenazas que este último denunció que aquella le había proferido. Indica asimismo que lo aducido en la sentencia recurrida como corroboración periférica no es tal, puesto que se refieren a hechos distintos y posteriores y que ni siquiera son objeto de la acusación ni de este procedimiento. De otra parte, se resalta la existencia de prueba de descargo que desvirtúa la posible comisión por el acusado de los hechos imputados; resaltando, en relación con la testigo doña Carmen, que en la grabación del acto del juicio no se puede oír lo que la juez a quo dice que dijo y sobre lo que considera que puede inferirse una merma de la espontaneidad de la testigo.

Finalmente, se explica el hecho de que el acusado hubiera presentado aquel día 05-07-2005 una denuncia, a las 18,00 horas, en la comisaría de policía de Villarreal ( siendo el hecho de que la denuncia fuera presentada en la localidad de Villarreal, y no en la de residencia del acusado, un dato corroborador de que el acusado había podido estar aquel día en Villarreal a las 15.30 horas; deduciendo la juez a quo que si presentó la denuncia en dicha localidad fue debido a que ya se encontraba allí ).

La Sala...

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