SAP Madrid 60/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:1197
Número de Recurso69/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución60/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00060/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 69/08 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 240/07

SENTENCIA Nº60/08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 39/2008, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, seguido por delitos de lesiones, maltrato, violencia habitual, quebrantamiento de condena y amenazas, contra el acusado D. Jose Pablo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez y defendido por Letrada Dª Mª de los Reyes Sanjurjo Alonso, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, con fecha 22 de junio de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" Jose Pablo, mayor de edad, con residencia legal en España, y Juana mantuvieron una relación sentimental que duró cinco años, teniendo dos hijos menores de edad en común. Jose Pablo fue condenado por sentencia firme dictada el 2 de Septiembre de 2004 por un delito del artículo 153 del Código Penal imponiéndole, además de la pena privativa de libertad, la prohibición de aproximarse y comunicarse con Juana, medida que duraba hasta el día 1 de septiembre de 2007, y que le fue debidamente notificada. En el año 2005, sin llegar a convivir, Juana y Jose Pablo han tenido un hijo. El día 29 de Marzo de 2006, sobre las 15,30 horas, Jose Pablo fue al edificio donde reside Juana, sito en la calle Conserveros de Madrid y tras varias veces al telefonillo, ésta bajo a la calle donde se inició una discusión entre ambos, y en un momento dado, Jose Pablo la golpeó en la cabeza y la empujó, cayendo al suelo Juana, y como consecuencia de ello, sufrió lesiones consistentes en fractura de base de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda, traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo facial como consecuencia del fuerte golpe que recibió en la cabeza al caer y que precisaron de tratamiento médico consistente y en aplicación de férula, tardando en curar 15 días, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales, y no quedándole secuelas. El día 17 de Septiembre de 2006, aproximadamente sobre las 00,00 horas, Jose Pablo se dirigió al lugar de trabajo de Juana en la calle Alcalá de Madrid, y la esperó a que terminaran su jornada, siguiéndola hasta la estación de metro, y tras una discusión, le arrojó el teléfono móvil al suelo y le dijo que la iba a matar y que no iba a dejar tranquila. Momentos después en la estación de metros de Ciudad Lineal, Jose Pablo golpeó a Juana sin causarle lesiones. El día 10 de Diciembre de 2006, aproximadamente sobre las 17,00 horas Jose Pablo se encontró en la calle con Juana donde nuevamente discutieron, y escondió en un portal, pese a lo cual, Jose Pablo la vio, y la gritó, empujándola y cogiéndola del pelo, por lo que ella comenzó a pedir socorro, dándole una bofetada, pero ante la llegada de los vecinos advertidos por los gritos, Jose Pablo salió corriendo. En los últimos meses del año 2006, a partir del mes de Septiembre, Jose Pablo ha llamado en numerosas ocasiones a Juana, tanto a su teléfono, como al de su madre y al de una vecina llamada Andrea, pese a que ella manifestó su deseo de que cesaran dichas llamadas diciéndole puta perra o que la iba a matar que cuando la pillara la mataría".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo como autor responsable criminalmente de DOS DELITOS DE MALTRATO FAMILIAR prevenidos en el artículo 153.1º UN DELITO CONTINUADOS DE AMENAZAS del artículo 171,4º en relación con el artículo 468,2º, UN DELITO DE QUEBRAMIENTO DE CONDENA del artículo 468,2º, UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1º en relación con el artículo 148,4º, y UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 173, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiéndole las penas siguientes: POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS DE MALTRATO del artículo 153, 1, la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 1 año y dos meses al amparo de lo que disponen los artículos 57, y 48, del CP, y la prohibición de aproximarse a Juana, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro donde ella se encuentre, a menos de 500 metros durante un periodo de un año y dos meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de un año y dos meses. POR EL DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS del artículo 171,4º en relación con el artículo 74, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, atendiendo a la reiteración de la conducta del acusado y que las amenazas proferidas eran contra la integridad física de la victima, en concreto, contra su vida. POR EL DELITO DE QUEBRAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468, del Código Penal, se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. POR EL DELITO DE LESIONES del artículo 147,1 en relación con el artículo 148,4 del CP, se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y la prohibición de aproximarse a Juana, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro donde ella se encuentre, a menos de 500 metros durante un periodo de tres años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático durante el mismo periodo de tres años. POR EL DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL del artículo 173,2º, se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo como ya se ha hecho constar la intensidad de las amenazas, padecimientos psíquicos inflingidos así como por el hecho de que debe ser impuesta en su mitad superior al realizarse las conductas quebramiento una medida cautelar como reconoce el citado precepto en dicho párrafo y en su especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena del delito, conforme determina el artículo 56 del CP, y, al amparo de lo que disponen los artículos 57, y 48, del CP, la prohibición de aproximarse a la victima, a cualquier otro lugar donde ella se encuentre a menos de 500 metros durante un periodo de tres años y las prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de tres años. De las citadas penas privativas de libertad se deberá descontar el tiempo que haya cumplido preventivamente Jose Pablo. Igualmente se condena a Jose Pablo a indemnizar a Juana con la cantidad de 900 euros por las lesiones sufridas y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Confirmando la situación de prisión provisional de Jose Pablo ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez, en nombre y representación del acusado D. Jose Pablo, exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, infracción por indebida aplicación de los arts. 153.1 C.P., 171.4 y 5 C.P., del art. 468.2 C.P., del art. 147.1 en relación con el 148.4 C.P. y del art. 173.2 C.P.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 69/2008 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, salvo el último párrafo que queda así " En los últimos meses del año 2006, a partir del mes de septiembre, Jose Pablo ha llamado en numerosas ocasiones a Juana, tanto a su teléfono como al de la vecina Andrea, en el curso de las cuales la llamaba "perra" y "puta""

Y al final del párrafo primero se añade "No obstante, el acusado y Dª Juana, de modo voluntario, siguieron manteniendo su relación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de de Madrid, de fecha 22 de junio de 2007, se alza en apelación el acusado D. Jose Pablo alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba, y en segundo lugar la indebida aplicación de cada uno de tipos por los que ha sido condenado.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, es...

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