SAP Alicante 105/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2008:673
Número de Recurso65/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 65 ( mercantil n.º 24 ) 08.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 254 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 105/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diez de marzo del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada, la mercantil Promoblanca S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura; y como parte apelada la parte actora, la Sindicatura de la Quiebra de IMOVA S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Javier López Bassets, que ha presentado escrito de oposición, así como GREEN VALLEY GOLF RESORT, SL, representada ante este Tribunal por la Procuradora D.ª ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado D. Alberto Cañizares Pérez, y D. Luis y D.ª Amanda, representados por el procurador Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el letrado D. Vicente José García Gil.

I - ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 1 de septiembre del año 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO de ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A. contra Promoblanca S.A. representado por el procurador Sr. Roglá Benedito y se declara la nulidad radical por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de IMOVA S.A. de la escritura notarial de compraventa otorgada el día el día 3 de agosto de 1988 entre Imova S.A. y Promoblanca S.A. sobre los locales 4 y 7 e inscrita como finca registral 17090-N y 17.096-N del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm y como consecuencia del anterior pronunciamiento se declaren nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causó tal escritura de compraventa de la finca 17090 y 17.096-N del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante y procediéndose, en consecuencia a la reciproca restitución de las prestaciones con los intereses desde las fechas respectivas desestimándose la demanda respecto a GREEN VALLEY GOLF RESOLRT S.L. y contra D. Luis y Dº Amanda y absolviéndolos de los pedimentos en su contra,

Con expresa imposición de las cotas procesales a la codemandada Promoblanca S.A. respecto de las devengadas en el ejercicio de la acción contra la misma y a la actora las costas procesales devengadas en el ejercicio de la acción contra GREEN VALLEY GOLF RESORT S.L. y contra D. Luis y Dº Amanda a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 3 / 08, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la Sindicatura de la quiebra de la sociedad anónima IMOVA una acción tendente a obtener la declaración de nulidad de la compraventa de las fincas registrales n.º NUM000 y NUM001, del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm (documentada en escritura pública otorgada el día 3 de agosto de 1988), por haberse efectuado dentro del periodo de retroacción de la quiebra (art. 878 del Código de Comercio ), la Sentencia de instancia la estima y decreta la nulidad de la venta, y ordena la mutua restitución de las prestaciones, económica en el caso de Promoblanca al no ser factible la restitución in natura.

Decisión frente a la que se alza la mercantil demandada que afirma que, tratándose la operación de compraventa de una transacción propia del tráfico mercantil ordinario de la mercantil quebrada, la operación no es perjudicial para la masa activa de la quiebra ya que, de un lado, la quebrada cobró la parte del precio correspondiente fijado conforme a los criterios de mercado imperantes a la fecha de la venta, subrogándose la adquirente en el préstamo hipotecario suscrito con anterioridad al periodo de retroacción, lo que hace del mismo un crédito privilegiado con derecho de abstención, siendo así que de no haberse procedido a la venta, el inmueble habría salido del patrimonio de la vendedora hoy quebrada a través de un procedimiento de ejecución hipotecaria, considerando al fin que en todo caso, la reintegración sin ofrecimiento de devolución del precio percibido supone generar un enriquecimiento injusto a favor de la actora.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de los actos de disposición realizados por el quebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra. El art. 878 del Código de Comercio.-

Ya se ha dicho que la sentencia de primera instancia desestima la pretensión de nulidad con el argumento, dicho sea en síntesis, de que el citado art. 878 admite una interpretación en cuya virtud no todos los actos alcanzados por la retroacción absoluta de la quiebra son nulos, particularmente cuando se trata de actos comprendidos dentro del ámbito de la actividad ordinaria profesional o empresarial del quebrado y no ha habido perjuicio para la masa de la quiebra.

Este Tribunal ya se ha manifestado en resoluciones anteriores sobre la cuestión suscitada (entre otras, sentencia n.º 284/05, de 30 de junio ), haciéndose eco, al tiempo, de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero del 2001 Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda) que afirma que, examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del art. 878, párrafo segundo...

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