SAP Girona 45/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2007:153
Número de Recurso194/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución45/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

UDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 194/2006

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 LA BISBAL D'EMPORDÀ

Procedimiento: nº 228/2001

Clase: Quiebra Voluntaria

SENTENCIA 45/2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintinueve de enero de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CONSTRUCCIONS I OBRES COLL, S.A., Narciso, Juan Pablo, Ildefonso Y Luis Pedro, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL Y D. CARLOS

JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. JAIME JOSÉ AVILA LÓPEZ Y D. SALVADOR DURAN PORT.

Ha sido parte apelada MINISTERI FISCAL, CONSTRUCCIONS PARRA 1951, S.L. Y Luis, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. SEBASTIA SALELLAS MAGRET Y D. SALVADOR DURAN PORT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Luis Pedro, D. Luis contra D. Narciso, Ildefonso, Juan Pablo, y Construccions i Obres Coll S.A.,

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " CALIFICO como fraudulenta la quiebra de la sociedad Construccions i Obras Coll S.A. y declaro a Ildefonso, Narciso y Juan Pablo cómplices de la quiebra, condenándolos a perder cualquier derecho que tengan en la masa de la quiebra de la mercantil Construccions I Obras Coll, S.A., asimismo deben ser condenados todos ellos solidariamente a reintegrar a la masa de la quiebra la suma de dinero en que se valoren los derechos de explotación que la Administración había reconocido a la mercantil Construcciones i Obras Coll, S.A., y que gratuitamente cedió a los hermanos Juan Pablo Ildefonso Narciso, actualizada a fecha de hoy.

Impónganse las costas causadas en la presente pieza de calificación a la quebrada y a los declarados cómplices de la quebrada.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución definitiva, que será notificada a las partes, llévese testimonio a las actuaciones e incorpórese este al Libro que al efecto se custodia en este Juzgado".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de enero de dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Pieza 5ª de Calificación de la Quiebra de Construccions i Obres Coll, S.A., tras el informe del Comisario, la exposición de los Síndicos y del Ministerio Fiscal a efectos de promover el castigo del quebrado si encontrase algún delito o falta, se dió traslado a la quebrada y a los hermanos D. Narciso, D. Ildefonso y D. Juan Pablo, quienes formularon oposición a la propuesta de los Síndicos, sustanciándose aquella por el trámite de los incidentes con recibimiento de los autos a prueba.

Finalmente recayó sentencia en la cual se califica la quiebra como fraudulenta y se declara cómplice de la misma a los hermanos Ildefonso, Narciso y Juan Pablo, tras analizar las conductas de la quebrada y de los hermanos Juan Pablo Ildefonso Narciso, que fueron administradores solidarios de la quebrada Construccions i Obres Coll S.A.".

SEGUNDO

Contra lo decidido en primera instancia interpone recurso de apelación Construccions i Obres Coll, S.A. que no compareció en tiempo y forma ante esta Audiencia, declarándose desierto su recurso; D. Narciso, D. Ildefonso y D. Juan Pablo y D. Luis Pedro, Síndico de la Quiebra, quienes comparecieron cumpliendo con lo previsto en el art. 463.1 de la LEC 1/2000 modificado por la Disposición final tercera de la Ley 22/2003 de 9 de julio (Ley Concursal).

De acuerdo con lo expuesto, el recurso de los hermanos Juan Pablo Ildefonso Narciso considera que no concurre la causa del supuesto establecido en el art. 890.1º del Código de Comercio, según el cual la reputación de quiebra fraudulenta se dará en caso de que los comerciantes se alzasen con todos o parte de sus bienes. En contra de lo que expone el órgano "a quo" en el Fundamento Quinto de su sentencia al analizar las operaciones realizadas antes de la presentación de solicitud de la suspensión de pagos que devino en quiebra, entiende esta parte recurrente que el hecho de que los hermanos Juan Pablo Ildefonso Narciso como propietarios de la cantera hubiesen cedido en arrendamiento la explotación de la misma a la mercantil Construccions i Obras Coll S.A. mediante contrato de 21 de marzo de 1993, y posteriormente, la sociedad renunciara a sus derechos de explotación en favor de los arrendadores, pocos dias antes de solicitar la suspensión de pagos -el dia 20 de mayo de 2000 se suscribe el contrato de renuncia a la actividad y cesión de los derechos de explotación y el dia 6 de junio se presenta la solicitud de suspensión de pagos-, no constituye un acto de alzamiento, porque la que denomina rescisión del contrato se debió a que "la pedrera en qüestió no va ser mai de la fallida" (la cantera en cuestión no fue nunca de la quebrada), tratando de esta manera de justificar una despatrimonialización societaria paradigmática.

Nunca la sentencia ha atribuido la propiedad de la cantera a la quebrada, sino que lo atribuido a esta es su explotación mediante contrato de arrendamiento; y lo que la quebrada renuncia gratuitamente en una fase crucial del desarrollo empresarial inmediata a la petición de suspensión de pagos, es el derecho de explotación de la cantera en favor de los arrendadores, derecho autónomo especialmente relevante dada la actividad de la sociedad, que no solo hacía ilusoria la continuidad de la misma, sino que además sustraía del acervo societario, sin obtener contraprestación alguna, un elemento patrimonial que debía formar parte del activo y que de esta forma quedaría al margen de los derechos de los acreedores, en beneficio de los administradores solidarios de la quebrada Sres. Juan Pablo Ildefonso Narciso, aunque unos días antes de la solicitud de suspensión de pagos cesaran como tales.

Ya especifica la sentencia apelada y suscribe la Sala, que el contrato firmado por la mercantil el 20 de mayo de 2000, renuncia al ejercicio de la actividad de explotación y cesión de sus derechos a los arrendadores, no se debió a un incumplimiento de la arrendataria, sobre lo que nada dice el referido contrato ni se acredita que así fuera, por lo que esa conducta está dirigida a privar a la sociedad de parte de su activo patrimonial generando o incrementando el estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores, concurriendo con ello la circunstancia 1ª del art. 890 del Código de Comercio.

Ni aún en el caso de que se hubiesen producido unos impagos de las rentas de la explotación, que la parte apelante no indica donde hay constancia de los mismos ni alude a los recibos impagados, vendría justificada la renuncia a la misma, pues la reserva de resolución contractual que se hace en el contrato para el caso de que la arrendataria no cumpliese con sus obligaciones, en modo alguno obligaba a la arrendataria a renunciar gratuitamente a sus derechos de explotación quince dias antes de presentar la solicitud de suspensión de pagos, conducta directamente relacionada con la vinculación entre la sociedad y los arrendadores -estos administradores solidarios de la mercantil-.

El derecho de explotación de la cantera debió de permanecer en el activo patrimonial de la sociedad, y si se adeudaban rentas, estas, convenientemente acreditadas y cuantificadas, debían relacionarse como deudas sociales y figurar en el pasivo de aquella, resultando inadmisible la autocomposición que la parte apelante pretende justificar cuando es obvio el beneficio de los arrendadores (coadministradores sociales) al ver consolidado el dominio de la cantera con el derecho de explotación de la misma que tenían cedido en arrendamiento, facilitando con ello la disposición y cesión a terceros en pago de sus propios avales personales.

En cuanto a la inexistencia de perjuicio para la mercantil que explotaba la cantera, baste decir que si la actividad empresarial se centraba en las obras de construcción y básicamente la obra pública, la privación de la piedra para el desarrollo de la misma, que hasta entonces obtenía de su directa...

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