SAP Madrid 71/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2008:3887
Número de Recurso225/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00071/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 225/2007

Materia: Derecho Concursal; quiebra; incidente de calificación.

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid

Autos de origen: Quiebra voluntaria nº 154/2004

Parte recurrente: D. Pedro Antonio, D. Darío, D. Joaquín y

D. Vicente

Parte recurrida: Ministerio Fiscal.

SENTENCIA NÚM.71

En Madrid, a 13 de marzo de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 225/2007, los autos del procedimiento de quiebra nº 154/2004, provenientes del Juzgado Primera Instancia nº 44 de Madrid, sobre incidente de calificación de la quiebra de "CORPORACIÓN REAL TIME TEAM SL".

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Oscar Gil de Sagrado Garicano por D. Pedro Antonio, D. Darío, D. Joaquín y D. Vicente asistidos de letrado y el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones del presente incidente se iniciaron, tras declaración en quiebra de "CORPORACIÓN REAL TIME TEAM SL" por auto de fecha 17 de febrero de 2004, mediante informe del Sr. Comisario de la misma, exposición de la Sindicatura y ulterior dictamen del Mº Fiscal que incluían la pretensión de que fuese calificada como fraudulenta.

SEGUNDO

Tras seguirse el incidente de calificación por sus trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia nº 44 de Madrid dictó sentencia, con fecha 2 de noviembre de 2006, cuyo fallo era el siguiente:

"Que debo calificar la quiebra de la entidad "CORPORACIÓN REAL TIME TEAM SL como fraudulenta y una vez firme esta sentencia, procédase a la incoación de causa final para determinar la posible responsabilidad en que haya podido incurrir la quebrada en su representación legal, a cuyo fin dedúzcase testimonio de esta resolución para su remisión a la vía penal y notifíquese a las partes personadas. Se imponen las costas a la quebrada."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Pedro Antonio, D. Darío, D. Joaquín y D. Vicente se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte del Mº Fiscal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 13 de marzo de 2.008.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los recurrentes, que en su momento desempeñaron el cargo de administradores de "CORPORACIÓN REAL TIME TEAM SL", discrepan de la calificación de fraudulenta que el juzgado ha asignado a la quiebra de dicha entidad y se muestran disconformes con la decisión del juez civil de remitir un testimonio de lo actuado para su enjuiciamiento en vía penal.

Los apelantes cuestionan la viabilidad de la pieza de calificación a tenor de la suerte seguida por el proceso de quiebra, aduciendo lo innecesario de su seguimiento a la luz del vigente Código Penal y haciendo hincapié en que ningún acreedor ha iniciado acciones penales contra ellos. Asimismo, dan su versión sobre su comportamiento al frente de la entidad quebrada y de su grupo, explicando su funcionamiento y culpando a la entidad TERRA NETMORKS del fracaso del proyecto empresarial emprendido por no haber aportado la financiación correspondiente. Cuestionan que el Comisario de la quiebra haya emitido su opinión en esta pieza, lo que consideran una extralimitación en sus funciones, y rechazan que haya razón alguna para calificar la quiebra como fraudulenta, ni por la entidad de las irregularidades en los libros que se citan ni porque su comportamiento en la gestión de "CORPORACIÓN REAL TIME TEAM SL" lo merezca ni tenga encaje, en su opinión, en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 890 y 891 del C. de Comercio.

Conviene precisar que la disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), establece que los antiguos procesos concursales (concursos de acreedores, quiebras, quita y espera y suspensión de pagos) que se encontrasen en tramitación a su entrada vigor deberían continuar rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin perjuicio de concretas excepciones que se establecen en la misma. Por lo que para la resolución del presente caso resultan de aplicación los preceptos de la LEC de 1881 y de los Códigos de Comercio de 1829 y 1885 referidos a la quiebra, aunque fuesen formalmente derogados por la nueva LC.

SEGUNDO

Los recurrentes consideran que el archivo sobrevenido de la quiebra por falta de activo debería conllevar la imposibilidad de concluir la tramitación de la pieza de calificación, aduciendo que con el vigente Código Penal ya no es una condición objetiva de persiguibilidad la previa calificación civil, sin que conste además la voluntad de ninguno de los acreedores de exigir responsabilidades penales, pues pudiendo accionar en tal vía no lo han hecho. Por tales razones carecería de sentido, para los apelantes, empeñarse en la prosecución de la pieza de calificación de la quiebra de "CORPORACIÓN REAL TIME TEAM SL".

Sin embargo, la calificación de la quiebra no es materia disponible, sino de orden público (sentencias del TS de 9 de noviembre de 1950 y de 27 de marzo de 1987), por lo que carecen los acreedores de facultades para decidir sobre su suerte (artículo 6.2 del C Civil ). Aunque este tema ha perdido bastante interés a partir de la nueva Ley Concursal, por constituir las quiebras procesos llamados a desaparecer (disposición derogatoria única de la ley 22/2003 ), existen todavía un número significativo de ellas en trámite (disposición transitoria primera de la ley 22/2003 ) que no pueden ser obviadas; y no debería olvidar la parte recurrente que, con independencia que desde la entrada en vigor del vigente C...

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