SAP Madrid 191/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
ECLIES:APM:2006:11272
Número de Recurso252/2005
Número de Resolución191/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO JOSE LUIS ZARCO OLIVO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00191/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7003675 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 252 /2005

Proc. Origen: INCIDENTES 204 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: Carlos Alberto OPTITECNICA, S.A., F.Z., S.L.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO

VAZQUEZ GUILLEN

Contra: LAFRAN, S.A.

Procurador: ANTONIO ALBADALEJO MARTINEZ

Ponente: Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil seis. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Quiebra, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Carlos Alberto, OPTITÉCNICA, S.A. y FZ, S.L., y de otra, como demandados-apelados LAFRAN, S.A., D. Pedro.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47, de los de Madrid, en fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la cuestión incidental planteada dentro del expediente de quiebra seguido ante este Juzgado al número 241/2002, pro el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, OPTITECNICA S.A. Y FZ, S.L., con expresa imposición de las costas a la parte promoverte..- Continúese la tramitación del proceso universal de quiebra mencionado". Por el mismo Juzgado en fecha catorce de septiembre de 2.004 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda corregir el error material sufrido en la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2004, de manera que donde dice "... Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 393.5 de la LEC ", debe decir "...Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado en el plazo de cinco días, para ante la Audiencia Provincial de Madrid....".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de abril de 2.005, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de mayo de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Don Carlos Alberto, la sociedad Optitecnica, S.A., y la mercantil FZ, S.L. promovieron cuestión incidental dentro del procedimiento de quiebra de la sociedad Lafran, S.A., interesando la modificación de la fecha retroacción de la quiebra a la inicialmente señalada en el auto de declaración de quiebra de la sociedad Lafran, S.A., de 11 de abril de 2002.

Comparecieron en los autos la sociedad quebrada, Lafran, S.A., que solicitó la estimación de la cuestión incidental.

El síndico único de la quiebra, Don Fidel solicitando la desestimación.

Don Pedro solicitando, igualmente, la desestimación.

El Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda incidental, en los términos que resultan del fallo que hemos transcrito.

Frente a ella interponen recurso de apelación los actores. Viene expuesto en tres alegaciones: Primera.- Marco legal bajo el que debe enjuiciarse el presente recurso de apelación. Segunda.- Antecedentes al procedimiento de quiebra de la sociedad Lafran,S.A. que deben ser necesariamente tenidos en cuenta. Tercera.- La sociedad Lafran,S.A. no sobreseyó de forma general y definitiva el cumplimiento de sus obligaciones el día 18 de febrero de 1991. Termina con súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda incidental en orden a la modificación de la fecha de retroacción de la quiebra de la sociedad Lafran,S.A.

El Juzgado dio traslado a las demás partes y únicamente presentó escrito de oposición Don Pedro, solicitando la desestimación del recurso.

Recibidos los autos, el Tribunal señaló el día 18 de mayo de 2006 para deliberación votación y fallo del recurso en cuya fecha ha tenido lugar.

SEGUNDO

Aunque son tres las alegaciones, el recurso plantea realmente una sola cuestión, a saber: la aplicación del art. 878 del código de comercio, así como la interpretación y extensión que deba hacerse de este precepto a tenor de la doctrina y más reciente jurisprudencia.

Sobre esto mismo el Tribunal ha dictado sentencia el 10 de mayo de 2006 (rollo 281/2005 ) en la que decimos: "El tema no es nuevo para esta Sala, que en la sentencia de dieciséis de diciembre de 2.003 (rollo 21/03 ), fundamento de derecho tercero, dijo: "Este Tribunal no desconoce el amplio debate doctrinal suscitado en torno a la catalogación jurídica de la ineficacia de los actos realizados por el quebrado durante el periodo de retroacción de la quiebra, si procede de su nulidad radical o de la mera anulabilidad, sustentada en este caso en la inexistencia de incapacidad del deudor en el momento de realizar el acto ni aún después de ser declarado en quiebra, que además solo produce una limitación de su poder de administración y de disposición en interés de sus acreedores; pero tampoco ignora el claro y rotundo mandato del artículo 878-2 del Código de Comercio que dice: "Todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos". Se trata de una nulidad especial que, con independencia de la capacidad del deudor, la ley establece de modo pleno y automático para los actos de dominio y administración realizados por el quebrado en el periodo de retroacción de la quiebra, bien porque, ante la insolvencia patrimonial ya existente, que se exterioriza por ser superior el pasivo al activo, que impide la celebración de negocios jurídicos sobre lo que ya no se puede disponer por quedar afecto a la satisfacción de unas deudas, surge una presunción de fraude, bien porque tales actos comprometan y perjudiquen de modo grave los intereses concursales e impidan la igualdad de trato de los acreedores (par conditio creditorum). La declaración de quiebra con la retroacción de sus efectos solo publica lo que ya existía, pero no era plenamente conocido, permitiendo que los órganos de la quiebra obtengan, bien voluntariamente de los afectados bien judicialmente en su defecto, la declaración frente a todos de la ineficacia de los actos realizados por el quebrado durante el periodo de retroacción que en si mismo ya eran nulos y, por ello, ineficaces.

Esta interpretación ha sido mantenida de modo unánime por la jurisprudencia, al efecto cabe reseñar las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 20 de septiembre de 1993, 20 de junio de 1996, 7 de julio y 28 de septiembre de 1998, 22 de enero y 2 de diciembre de 1999 ("son nulos ipso iure", "nulidad absoluta" sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, "no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal"), 16 de febrero, 15 de marzo, 20 de mayo, 12 y 14 de junio de 2000, 8 de febrero y 26 de julio de 2001 ("una vez declarada la quiebra, queda...

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