SAP Alicante 86/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2008:717
Número de Recurso43/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ROLLO DE SALA Nº 43 (M-14) 08

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 44/06

JUZGADO Instrucción nº 1 Benidorm (antiguo mixto nº 2)

SENTENCIA Nº 86/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de febrero del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre retroacción de la quiebra y reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm (antiguo mixto 2) con el número 44/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Promoblanca S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura; y como parte apelada la parte actora, la Sindicatura de la Quiebra de IMOVA S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Javier López Bassets, que no ha presentado escrito de oposición; y el demandado Don Jose Luis, declarado en rebeldía procesal, que tampoco ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 44/06, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A. contra Promoblanca S.A representado por el procurador Sr. Roglá Benedito y se declara la nulidad radical por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de Imova S.A de la escritura notarial de compraventa otorgada el día 3 de enero de 1989 entre Imova S.A. y Promoblanca S.A. sobre las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm y como consecuencia del anterior pronunciamiento se declaran nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causó tal escritura de compraventa y procediéndose, en consecuencia, a la recíproca restitución de las prestaciones con los intereses desde las fechas respectivas desestimándose la demanda respecto a Jose Luis y absolviéndole de los pedimentos en su contra. En aplicación del art. 394 de la Lec se imponen las costas procesales devengadas en el ejercicio de la acción contra Promoblanca a la demandada y las costas procesales en el ejercicio de la acción contra Jose Luis a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 31 de enero de 2008 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 43/M-14/08, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sindicatura de la quiebra de la mercantil Imova S.A., ha demandado a la mercantil Promoblanca SA y a D. Jose Luis, como compradores sucesivos de la finca que se dirá, interesando la declaración de la nulidad absoluta de las escrituras de compraventa otorgadas, una, el día 11 de agosto de 1988 de venta de la finca registral nº NUM000 (vivienda NUM003 NUM004 del Bloque NUM005 del Complejo DIRECCION000 de Benidorm que erróneamente aparece numerada como la registral NUM006 ), y otra el día 3 de enero de 1989 de venta de las fincas registrales números NUM001 y NUM002 del mismo Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm, otorgadas la primera ante el Notario de Benidorm D. José Ramón Rius Mestre y la segunda ante el Notario de Benidorm D. Antonio Magraner Duart, y de cuantos actos se deriven de ésta, incluida la adjudicación que se hubiese realizado de los bienes objeto de venta, procediendo en consecuencia a la reintegración a la masa activa de la quiebra citada de la finca y, caso de no ser posible, del valor equivalente de dicha vivienda en la fecha de venta por Promoblanca.

El Juzgado de Instancia ha estimado la demanda respecto de la primera adquirente, Promoblanca S.A., desestimándola respecto del subadquierente de la finca NUM000 en la consideración de ser terceros de buena fe protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y en consecuencia, condena a la mercantil Promoblanca en los términos que constan en los antecedentes de esta misma resolución. Frente a esta decisión, formula dicha mercantil recurso de apelación en la que critica el criterio rigorista que mantiene el Juzgado respecto del artículo 878-2 del Código de Comercio, que entiende desoye la jurisprudencia más reciente sobre el citado precepto que elude la sanción de nulidad cuando, como es el caso, la transmisión de la finca no ha producido perjuicio a la masa activa, denunciándose además, infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto y ejercicio malicioso de la acción de retracción en atención al tiempo transcurrido desde la transmisión impugnada.

Fijados los términos del litigio, es necesario, primero, hacer una aclaración del contenido del fallo de la sentencia -no solicitado por las partes- a fin de evitar errores que generen después conflictos no justificados.

En efecto, si se observa el fallo se advertirá que el mismo, no obstante referir la venta de las tres fincas registrales objeto de litigio, es decir, la NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm, equivoca la referencia del documento público de transmisión ya que se refiere únicamente a la nulidad de la escritura de venta otorgada el día 3 de agosto de 1988, siendo así que la pretensión de la parte actora, como consta en los propios antecedentes fácticos de la resolución de la instancia, es de nulidad de las escrituras de 11 de agosto de 1988 y de 3 de enero de 1989 que son los instrumentos por los que se procede a la venta de aquellas fincas.

Se trata evidentemente, de un mero error material cuya rectificación procede realizar al amparo de lo establecido en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que facultan dicha corrección de oficio en cualquier momento sin que, en todo caso, ello suponga variación de la resolución en absoluto en cuanto a los efectos pretendidos en la misma respecto de las fincas registrales de que se trata.

SEGUNDO

Hecha la anterior...

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