SAP Santa Cruz de Tenerife 246/2004, 7 de Junio de 2004

PonentePilar Aragón Ramírez
ECLIES:APTF:2004:1248
Número de Recurso112/2004
Número de Resolución246/2004
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

D. Pablo José Moscoso TorresD. Emilio Fernando Suárez DíazDª. Pilar Aragón Ramírez

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN CUARTA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A N.º 246/04

Rollo n.º 112/2004.

Autos n.º 934/2002.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de junio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 934/04, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por DOÑA Carolina , que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Jaime Modesto Comas Díaz y dirigido por el Letrado Don Julio Ortega Rivas; contra DON Pedro Enrique que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Beatriz Ripollés Molowny y dirigido por la Letrada Doña Tibisay Medel Escuela, DON Jose Pedro , representado por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García, y dirigido por la Letrada Doña María de la Estrella Alcántara Rey, la entidad, CLINICA SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A., representada por la Procuradora Doña Mercedes Aranaz de La Cuesta, y defendida por el Letrado Don Francisco José Ledesma de Taoro, y la entidad, D.K.V. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora María Montserrat Padrón García, y defendida por el Letrado Don José Margalejo Muro; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Juan Luis Lorenzo Bragado, dictó sentencia el veintiocho de octubre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por doña Carolina , representada por el Procurador don Jaime Modesto Comas, contra don Pedro Enrique , representado por la Procuradora doña Beatriz Ripollés Molowny, don Jose Pedro , representado por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García, "Clínica Santa Cruz de Tenerife, S.A.", representada por la Procuradora doña Mercedes Aranaz de La Cuesta y "D.K.V. Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora doña Montserrat Padrón García, condeno a dichos demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la suma de 207.532'32 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas correspondientes a la actora a los demandados".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por la representación de los demandados, DON Jose Pedro , la entidad DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DON Pedro Enrique , y la entidad CLÍNICA SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A., en el que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las respectivas apelaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, DOÑA Carolina , presentó escrito de oposición a los mencionados recursos.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de uno de marzo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de doce de marzo de dos mil cuatro, no admitir la prueba propuesta por la entidad apelante-demandada, "D.K.V. Seguros y Reaseguros, SA"; seguidamente se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda estimada en la sentencia dictada en la instancia se ejercita una acción indemnizatoria que se basa en culpa extracontractual (de acuerdo con la fundamentación jurídica de la dicha sentencia), la cual se imputa a los cuatro demandados por razón de sus respectivas actuaciones en el hecho que concluyó con el resultado dañoso: la intervención quirúrgica y posterior tratamiento a que fue sometida la actora, cuya finalidad era la de la extracción de un quiste o nódulo en la mama derecha, que tuvo lugar en el centro médico propiedad de la entidad Clínica Santa Cruz de Tenerife S.A., en la que intervinieron en doctor Pedro Enrique , ginecólogo, el doctor Jose Pedro , anestesiólogo, así como personal auxiliar o subalterno de la citada clínica. La entidad de seguros DKV Seguros y Reaseguros S.A., también demandada, lo es por su condición de prestadora de servicios sanitarios para la Mutualidad de Funcionarios del Estado (MUFACE), por concierto con la misma, siendo así que la demandante, funcionaria de la escala de maestros, se encuentra afiliada a esta última entidad.

No se cuestiona, ni es objeto de ninguno de los recursos, el hecho de que, pese a que la intervención en sí misma culminó con éxito, la actora Dª Carolina , como consecuencia de haber sufrido una tracción violenta en el brazo derecho, padeció lesiones por elongación del plexo braquial que (sin querer hacer una relación ni valoración exhaustivas) han dejado como secuelas hombro congelado, dolor crónico intenso, distrofia en la extremidad y afectación secundaria postraumática de la columna dorsal y lumbar, lo cual le ha llevado a ser declarada en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual y supone ciertas limitaciones síquicas y físicas con la consiguiente disminución de la calidad de vida

La sentencia apelada, en su apartado de "hechos probados" sienta dos circunstancias que resultan esenciales a la hora de resolver sobre el asunto: que "el acto quirúrgico propiamente dicho se desarrolló con normalidad" y que "posteriormente, casi con toda seguridad durante la manipulación o traslado de la mesa del quirófano a la camilla para conducirla a la sala de reanimación, se produjo una tracción violenta en su miembro superior derecho que le ocasionó la elongación del plexo braquial", pasándose luego a describir las secuelas.

Sobre esta base fáctica entiende el juzgador de instancia que todos los demandados deben responder del mencionado resultado dañoso, por razón de distintas consideraciones que se examinarán con cada uno de los recursos interpuestos por los condenados.

SEGUNDO

Conviene antes de comenzar el análisis de dichos recurso hacer una exposición general sobre la doctrina jurisprudencial en materia de carga de la prueba en temas como el que nos ocupa, de responsabilidad médica.

Tiene sentado el Tribunal Supremo, (entre otras, en sentencias de 20-6-97, 16-12-97, 13-4-99, 9-12-99 y 6-7-02) que "ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1.214 del Código Civil (actualmente en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es inevitable: el actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento se reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquel actor habrá de acreditar no solo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación" (S.T.S. de 13-4-99).

Esta teoría, que tiene determinadas excepciones a las que luego se aludirá, trasladada a las dos clases de responsabilidad posibles, contractual y extracontractual, opera de la siguiente manera: A) En la contractual, el perjudicado que reclama deberá acreditar, además del daño, la obligación, las características de la prestación (si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado), así como el incumplimiento por parte del demandado al no haber actuado el mismo conforme a los deberes de esa prestación (lex artis), de manera que el caso se incardine en las previsiones del Art. 1.101 C.C., sin que se dé un supuesto de exoneración de los prevenidos en el art. 1.105 del mismo texto legal; el demandado puede oponer el correcto cumplimento o la concurrencia de causa de exoneración. B) En la culpa extracontractual (art. 1.902 C.C.) el perjudicado habrá de probar no solo el daño sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo casual y la voluntariedad de dicha autoría por infringirse deberes de prevención o el general "naeminem laedere"; en este tipo de responsabilidad huelga la distinción entre obligación de medios y de resultado, más propia de la contractual; al demandado le basta con oponerse a la reclamación.

Aplicando lo dicho a la responsabilidad médica, por lo general de tipo contractual, ya porque haya un contrato de asistencia, directo a través de alguna entidad o de la Seguridad Social, ya porque se integre merced al propio acto médico, deberá acreditarse por el perjudicado demandante la realidad del daño, la autoría y la relación causal e incluso la infracción de los deberes profesionales o de la "lex artis ad hoc"; de ahí que se afirme desde siempre que, al ser la obligación del médico o facultativo la de observar unos deberes asistenciales, es decir, de medios para curar y no el resultado o la curación del paciente, no cabe derivar sin más el daño...

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