SAP Teruel 13/2003, 29 de Julio de 2003

Número de Recurso7/2003
Número de Resolución13/2003
Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Teruel

DON MANUEL UTRILLAS SERRANO SECRETARIO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los autos que a continuación se expresan aparece lo

siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 63/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE TERUEL

ROLLO PENAL Nº 7/03

S E N T E N C I A Nº 13

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

Dª.Mª Teresa Rivera Blasco

D. Juan Carlos Hernández Alegre

En la ciudad de Teruel, a veintinueve de julio del año dos mil tres.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las actuaciones tramitadas por el Procedimiento Abreviado, nº 63/2002, rollo 7/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Teruel, seguidas por un presunto delito contra la salud pública, contra DON Lorenzo , nacido el 18 de noviembre de 1956, hijo de Juan Miguel e Isabel , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Villena (Alicante) y provisto de D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta estuviera privado en ningún momento.

Han sido parte en este proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador público, y el antedicho acusado, quien ha estado representado por la Procuradora Doña Pilar Cortel Vicente y defendido por la Letrada Doña Olga Sánchez Torres; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

  1. En sesión que tuvo lugar el día veinticuatro de julio del año en curso, se celebró, ante este Tribunal, juicio oral y público en la causa antedicha, contra el acusado Don Lorenzo , practicándose en dicho acto las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que, sucintamente, se recoge en el acta correspondiente.

  2. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos, puestos de manifiesto en dicho acto, como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368, inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud) del C.P., del que estimó responsable penalmente, en concepto de autor al acusado, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; por lo que entendió procedía imponer al acusado la pena de PRISION DE OCHO AÑOS Y MULTA DE CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS, accesorias y costas.

  3. La defensa del acusado, en el indicado trámite, consideró que no son ciertos los hechos que se le imputan, que no existe infracción penal alguna, tampoco concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no existe delito alguno y procede la absolución, con todos sus pronunciamientos favorables.

Sobre las doce horas y treinta minutos del día veintinueve de mayo del pasado año, dos mil dos, Lorenzo , de cuarenta y un años de edad en aquella fecha y ejecutoriamente condenado por varios delitos contra la propiedad, regresó al Centro Penitenciario de Teruel, tras disfrutar de un permiso ordinario de seis días.

Como los funcionarios del Centro tuvieran noticia de que dicho interno podía regresar con drogas, solicitaron del Juzgado de Instrucción de Guardia, nº 1 de los de Teruel, autorización para exploración radiológica al regreso del permiso, lo que se concedió por Auto de 28 de mayo del presente año, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Se autoriza la exploración radiológica del interno Lorenzo , al objeto de detectar en su cuerpo la posible existencia de sustancias estupefacientes ocultas, que se practicará el próximo día veintinueve de Mayo al regreso del permiso concedido, debiendo efectuarse la misma por personal sanitario especializado.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y al interesado, requiriéndole a este último para que se someta voluntariamente a la prueba radiológica y en caso contrario y en cumplimiento de lo acordado en esta resolución con los apercibimientos legales y con instrucción de sus derechos, en especial, el de hallarse presente un Abogado en el momento de la práctica de la prueba acordada.

Entréguese copia de la presente resolución con atento oficio remisorio a la Sra. Directora del Centro Penitenciario de esta capital. Realizado el requerimiento a fin de que se sometiera al examen radiológico, autorizado por el Juzgado nº 1, de Instrucción, manifestó que quedaba enterado y que voluntariamente NO se sometía a la prueba.

Realizada la exploración seguidamente, con intervención de un Funcionario del Centro Penitenciario, se detectaron diversos envoltorios en su cuerpo, que una vez extraídos y analizados, han resultado ser cincuenta y un gramos y veinte centésimas de grano de "haschisch"; nueve gramos con noventa centésimas de gramo de heroína de una riqueza base del 8 % y setenta centésimas de gramo de cocaína y una riqueza del 88,6 por ciento.

El acusado ha sido consumidor de drogas y en la actualidad lo es solo esporádicamente. En el examen practicado por Médico Forense en octubre/noviembre del 2002, no se le apreciaron signos relacionados con el consumo de drogas, pero sí de venopunción antiguas.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En primer lugar hemos de ocuparnos de la denuncia que hace el acusado en orden a que en la práctica de la exploración radiológica no fue asistido de Letrado, pese a que manifestó, al ser requerido para ello, que "voluntariamente no se somete a la prueba" (folio 11 de las actuaciones). La cuestión que plantea el acusado ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 1999, 3 y 21 de febrero y 28 de diciembre del año 2000 y 10 de mayo del 2001, partiendo, en principio de dos situaciones distintas:

  1. Personas que no están sometidas a un "status" especial, son ciudadanos libres y en régimen de tránsito por aeropuertos, por lo general.

  2. Personas sometidas a un régimen de especial subordinación por estar cumpliendo pena en un Centro Penitenciario y que, por lo general, regresan del disfrute de un permiso penitenciario.

Ahora bien, cualquiera que sea la situación de la persona a quien se requiere a fin de que se someta a la exploración radiológica, el Tribunal Supremo distingue dos actitudes de la misma:

  1. - Que el requerido manifieste su conformidad a practicar voluntariamente el examen.

  2. - Que, por el contrario, muestre su oposición a hacerlo voluntariamente.

En este sentido las sentencias del Alto Tribunal vienen a establecer que "el art. 17 de la Constitución Española consagra como derecho fundamente la libertad y prevé que nadie pueda ser privada de ella salvo en los supuestos que la Ley establezca, regulando la Ley de Enjuiciamiento Criminal la detención por razón de delito y otras Leyes Orgánicas supuestos distintos de la privación de libertad en los que no concurre la previa existencia de sospechas racionales de comisión de un delito (cfr. Ley Orgánica de Extranjería [RCL 1981591 y ApNDL 5093], Tratados Internacionales como el de la OACI [RCL 1947262, 349 y NDL 22265], art. 420 Ley de Enjuiciamiento, Código Civil respecto a incapaces, etc.).

Cuando los funcionarios encargados de la vigilancia fiscal en un aeropuerto privan de libertad deambulatoria a un viajero para comprobar el cumplimiento de la normativa de represión del contrabando actúan las facultades que el ordenamiento dispone para la vigilancia y entre ellas la privación de libertad deambulatoria para la que se carece de indicios racionales de comisión de un hecho delictivo, lo que determinaría la aplicación de los arts. 492 y 520 de la Ley Procesal.

En ese marco se solicita el consentimiento a una exploración radiológica cuyo resultado determinará un distinto contenido de la subsiguiente actuación policial. La localización de efectos que pudieran ser constitutivos de un delito, supuesto concurrente en el hecho, determinará la concurrencia de los presupuestos, conforme al art. 492 de la Ley Procesal, de una detención por razón de delito. Su ausencia, por el contrario, la finalización de la privación de libertad y, en su caso, del procedimiento de reprensión del contrabando.

En el hecho objeto de la censura casacional la existencia de los indicios de la comisión de un hecho delictivo surge en el momento de la localización de cuerpos extraños en el intestino del viajero y es esa circunstancia la que determina la detención por razón de delito y, consiguientemente, a información de los derechos prevenidos en el art. 520 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Las anteriores sospechas que la fuerza policial pudiera tener no suponían los precisos indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo que sí se apreciaron tras el examen radiológico. De no entenderlo así, es decir, si se afirmara como hace el...

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