SAP Madrid 456/2001, 21 de Junio de 2001

PonenteDª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2001:9140
Número de Recurso163/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2001
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANOD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 11ª

Rollo N° 163/2000

Autos: 613/1998

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N° 20 DE MADRID

Demandante/Apelante: INVERSIONES RECREATIVAS Y HOSTELERAS S.A.

Procurador:

Demandado/Apelado: Alfonso

Procurador:

Ponente ILMA. SRA. Dª. LOURDES RUÍZ DE GORDEJUELA LÓPEZ

SENTENCIA N° 456

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano

Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUÍZ DE GORDEJUELA LÓPEZ

Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

En Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

La Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre realización de obras inconsentidas, resolución de contrato procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid seguidos entre partes, de una como demandante y apelante INVERSIONES RECREATIVAS Y HOSTELERAS S.A., y de otra como demandado y apelado, Alfonso

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUÍZ DE GORDEJUELA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por INVERSIONES RECREATIVAS Y HOSTELERAS, S.A contra DON Alfonso a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra por la entidad actora, con imposición de las costas causadas a este último».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada que lo impugnó, elevándose los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de quince de septiembre de dos mil, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la acción resolutoria del contrato de arrendamiento de vivienda que liga a las partes litigantes con sede legal en el artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, recurre en apelación la arrendadora demandante aduciendo que en la sentencia se valora erróneamente la prueba practicada en las actuaciones y se vulnera el artículo 397 del Código Civil dado que las obras realizadas por el arrendatario no fueron autorizadas por todos los copropietarios del inmueble.

SEGUNDO

Denunciada la infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con la errónea valoración de la prueba que se imputa al Juzgador de instancia, conviene recordar la consolidada doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1998, 8 de febrero de 1989, 5 de febrero, 25 de junio y 22 de septiembre de 2000, que nos enseña que el artículo 1214 CC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que, simplemente, regula el onus probandi, o lo que es igual opera para distribuir la carga de la prueba entre los contendientes procesales, con lo que su infracción solo cabe ser aducida en los casos de ausencia de prueba de los hechos concretos y el juzgador no tenga en cuenta la regla distributiva del onus probandi al hacer soportar las consecuencias de la falta probatoria a la parte sobre la que no gravita la carga.

TERCERO

Igualmente, dado el contenido del escrito de impugnación del recurso de la parte apelada, debemos hacer unas breves consideraciones sobre lo que constituye el ámbito de la apelación. A tal fin son ilustrativas las SSTC de 15 de enero de 1996 y 18 de septiembre de 2000 que establecen que " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantun devolutum quantum apellatum) (ATC 315/1994). En igual sentido, debe citarse la sentencia del mismo Alto Tribunal de 13 de julio de 1998 que nos enseña " que el recurso de apelación confiere plena facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nonvum iudicium. Así pues, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios probatorios atañen en principio al juez a quo, ello no priva al Juez o Tribunal de apelación que pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que aquél haya efectuado, pues en eso consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. Por tanto, si con los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo el Tribunal de apelación llega a un resultado contrario, no cabe por ello concluir, en absoluto, que se haya producido violación alguna de los derechos que enuncia el art. 24 CE, pues, en puridad, se trata de una discrepancia en al apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación ( por todas SSTC 194/1990, 21 /1993, 323/1993 y 272/1994)».

CUARTO

Dicho lo anterior, es momento de decidir sobre el fondo del recurso para lo que, previamente, es necesario concretar el objeto del proceso y los hechos que en las actuaciones han resultado acreditados. Pues bien, en la demanda origen del procedimiento de que esta apelación dimana, la mercantil INVERSIONES RECREATIVAS Y HOSTELERAS, S.A. ejercita acción instando la resolución del contrato de arrendamiento referido a la vivienda 2° centro derecha de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, invocando como causa de tal resolución la prevista en el artículo 114.7 LAU 1964, esto es haber realizado el arrendatario demandado, DON Alfonso, obras que alteran la configuración de la vivienda arrendada sin su autorización, consistiendo dichas obras en la anexión a la citada vivienda arrendada de una habitación del piso 2° derecha con el consiguiente derribo de tabiques y construcción de otros nuevos, y en la transformación de tres balcones en ventanas mediante la construcción de un peto de cemento taponando la parte baja de dichos balcones.

Frente a la pretensión de la actora la demandada adujo que las obras de anexión a la vivienda arrendada de una habitación de la colindante, las había llevado a cabo en el año 1997 y con la autorización de los anteriores propietarios. Respecto de las obras de transformación de tres balcones en ventanas, nada se concreta en la contestación a la demanda sobre la fecha de su ejecución ni sobre la existencia de autorización por los anteriores propietarios para realizarlas. El apelado, solo en la formulación de la pregunta quinta al testigo Don Jesús Luis (folio 137) y de la pregunta séptima al testigo Don Luis Miguel (folio 138), se refiere a dichas obras intentando fijar como hecho probado que antes de la venta del edificio ya existían en el mismo balcones convertidos o transformados en ventanas.

QUINTO

Del examen del material probatorio que obra en autos resultan acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que el inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid propiedad en una tercera parte indivisa de Doña Teresa, y por terceras partes iguales de dos terceras partes indivisas de Don Alfonso y Don Jesús Luis y de Doña Claudia, fue vendido por referidos copropietarios, mediante sendas escrituras públicas otorgadas el 6 de febrero de 1998 (documentos unidos a los folios 9 a 26 de la demanda), a Inversiones Recreativas y Hosteleras, S.A.

  2. - Que entre las diferentes viviendas que integraban el...

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