SAP Madrid 625/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2005:12806
Número de Recurso88/2005
Número de Resolución625/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROSANGEL VICENTE ILLESCAS RUSANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00625/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7001318 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 88 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 468 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

De: Alexander, Jose Antonio

Procurador: MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA

Contra: Ismael, Lidia

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD PROCEDENTE DE PRÉSTAMO.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID , a tres de octubre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 468/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes D. Alexander Y D. Jose Antonio, representado por la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana y defendido por Letrado, y de otra como demandada- apelada Dª Lidia, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que debo de desestimar y DESESTIMO LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por la Procuradora Dª Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Alexander Y D. Jose Antonio contra los demandados D. Ismael Y Dª Lidia representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, a los que absuelvo, condenando a los actores al pago de las costas procesales.

Que de estimar y ESTIMO LA DEMANDA REVONVENCIONAL interpuesta por la procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª Lidia contra D. Alexander Y D. Jose Antonio representados por la Procuradora Dª Marta Dolores Martínez Tripiana, declarando la nulidad e inexistencia del contrato de préstamo objeto de autos, condenado a los reconvenidos al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de octubre de 2.005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes D. Alexander y D. Jose Antonio, actores en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 57 de Madrid con fecha 20 de febrero de 2.004, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por los referidos actores contra los demandados D. Ismael y Dª Lidia, denunciando como motivos de apelación; en primer termino error en la valoración y distribución de la carga de la prueba, en segundo lugar error en la valoración de las pruebas, en tercer lugar infracción del art.217.2 de la L.E.C., y por ultimo infracción del los arts. 1.281 y 1.282 del C.C.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento los actores hoy apelantes, tras exponer que el día 15 de julio de 1.990 prestaron a los demandados un total de 41.000.000 pts., documentadas en los cuatro contratos de préstamo que acompañaron a la demanda por importes, uno de ellos de 5.000.000 pts, y los tres restantes de 12.000.000 pts., cada uno, con la finalidad de efectuar obras de acondicionamiento de un local destinado a cafetería que venían explotando, y que ante el impago del mismo, el 29 de septiembre de 2.000 el codemandado D. Ismael, a requerimiento de los prestamistas reconoció en escritura pública el incumplimiento procediendo a fijar nuevos plazos de pago, escritura que la otra codemandada se negó a firmar, por lo que interesaban la condena de los demandados, habiéndose allanado el codemandado D. Ismael a la demanda.

La codemandada Dª. Lidia se opuso a la demanda alegando, que en ningún momento recibió dinero alguno, que no tenía constancia de haber firmado los cuatro documentos de préstamo que se acompañaban con la demanda, y que la supuesta deuda se reclamaba por los actores en connivencia con su codemandado esposo, hermano de estos, tras haberse separado del mismo, con la finalidad de vaciar de contenido el carácter ganancial del negocio, por lo que formuló reconvención interesando la nulidad del contrato por error en el consentimiento y falta de causa al no haberse hecho entrega del dinero reclamado.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda por entender que los actores no habían acreditado la entrega del dinero y por ello estimó la reconvención.

TERCERO

Todas los motivos del recurso, excepto el último referido a la infracción de normas de interpretación de los contratos giran en torno a la denuncia de una errónea valoración y distribución de la carga de la prueba, pero dada su íntima relación serán examinados y resueltos conjuntamente.

Los apelantes en esencia exponen que el Juzgador de instancia infringe el art.217.2 y 6 de L.E.C., por cuanto, a pesar de reconocer la firma de los cuatro documentos integradores del préstamo, sin embargo luego...

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