SAP Granada 561/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2000:1858
Número de Recurso775/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución561/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.-561

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada trece de junio de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 775/99 - los autos de Juicio de Menor Cuantía número 694/95 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Granada , seguidos a virtud de demanda de Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía, representado/a en esta apelación por el/la Procurador/a D./Dª. Pedro Iglesias Salazar y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Octavio Bravo López, contra D./Dª. Jose Daniel , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. María Fidel Castillo Funes y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. José Luis Ruiz Travesí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " que estimando la demanda formulada por el Colegio oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental representado por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar frente a D. Jose Daniel representado por la Procuradora Dña. Mª. Fidel Castillo Funes sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a que pague al Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental y para su colegiado D. Jon la suma principal de 6.852.750 pesetas, más los intereses legales reseñados y costas procesales.". Así mismo por la parte apelante se recurrió Auto de fecha 16 de Marzo de

1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" ACUERDO: No haber lugar a la Nulidad de laprueba pericial practicada en los autos, sin perjuicio del valor probatorio del que goza conforme a derecho en su momento procesal oportuno.".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de las dos resoluciones apeladas, auto y sentencia, dictándose otra que desestime la demanda. El letrado de la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos; con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contra el Auto de fecha 16 de Marzo de 1999 , debe decirse al respecto, que aunque había transcurrido con creces el plazo establecido para la práctica de la prueba en el art. 696 de la Ley de Enjuiciamiento civil , a la parte ahora recurrente le fue notificada la providencia de fecha quince de octubre de 1998 por la que se señalaba día y hora para la designación de nuevo perito, acudiendo al mismo junto con la parte contraria y procediéndose al nombramiento por insaculación, siendo posteriormente, cuando en el ulterior acto de ratificación del informe, solicitó la declaración de nulidad de la prueba practicada, por haberlo sido fuera de plazo, remitiéndola el Juzgado a la promoción de incidente de nulidad de actuaciones, suponemos que tras la exclusión del n° 1 del art. 745 efectuada por la entrada en vigor de la Ley 34/1984 de 6 de Agosto , quiso decirse, que solicitara de la autoridad Judicial, hiciera uso de su facultad de declarar la nulidad de oficio tras oír a las partes, de conformidad con lo prevenido en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El art. 238.3 de dicha Ley, exige para la nulidad de los actos judiciales cuando se haya prescindido de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley total y absolutamente, que se haya producido indefensión. La conducta del recurrente es totalmente contraria a la teoría de los "Actos Propios", no comprendiéndose como no efectuó manifestación alguna cuando le fue notificada la resolución, ni intentado impugnación, consintiendo la providencia, asistiendo al acto y designando al perito, para después pedir la declaración de nulidad de la prueba, acordada que había sido su práctica por resolución firme, por lo que, aún en el supuesto de que apreciáramos, lo que no hacemos, la concurrencia de indefensión, y obviando se trata de revocar una decisión que es potestativa para la Juez, decimos en términos hipotéticos que no puede llevarse a cabo la declaración que se pretende cuando se ha provocado la susodicha (indefensión), por la parte que la invoca, bien por su actuación desacertada, equívoca o errónea ( Ss T.C. 57/1984 y 152/1985 entre otras muchas), o de que la misma la hubiese provocado la impericia técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( S.T.C. 109/1985 de 8 de Noviembre ). Recordemos, por último, la S.T.S. de 9-7-86 , conforme a la cual la inoservancia del requisito de oportunidad en las actividades de parte tiene una estricta repercusión en la esfera de las correcciones disciplinarias ( arts. 302, 306, 445 y 672 de dicha Ley ), pues ni deja sin eficacia la prueba practicada por perito designado voluntariamente por las dos únicas partes del proceso (ya no sin protesta), ni menos aún podría determinar una anómala nulidad de actuaciones, procediendo en consecuencia, la confirmación del Auto apelado, con la consiguiente imposición de las costas del recurso, por estimarse temeridad en la conducta del recurrente, a efectos de la misma.

SEGUNDO

Es doctrina del Tribunal Supremo representada en la S. de 26-4-85, que los documentos comprendidos en el art. 504 L.E.C . como de aportación inicial son los que generan la causa pretendi invocada, es decir, los verdaderamente fundamentales ( SS. De 3-4-54, 2-7 y 9-12-60 ), pero quedan al margen de tal exigencia de la aportación in limine litis los que carentes de ficha finalidad inmediata se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario (S. de 31-10-63); considera el T.S. en su sentencia de 16-7-91 como se admite como uniforme y reiterada la doctrina de esta Sala tendente a distinguir entre los documentos "básicos" de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario; sólo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 L.E.C ., entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de la libre aportación, a través de los escritos de réplica y dúplica, o en el periodo probatorio. Reitera el Alto Tribunal en su sentencia de 7-7-95 que el artículo 504 establece que a la demanda o contestación han de acompañarse los documentos en que la parte interesada funde su derecho y el 506 determina los requisitos que han de exigirse a los que se presenten con posterioridad, pero tales preceptos han sido interpretados en el sentidode que la prohibición del artículo 506 afecta sólo a los documento:; que, conforme al artículo 504, han de acompañarse a la demanda o contestación por concernir al fondo del pleito (S. 7-2-70) y el 504 contempla...

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