SAP Pontevedra 412/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:2089
Número de Recurso425/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00412/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 425/07

Asunto: ORDINARIO 177/06

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.412

En Pontevedra a diecinueve de julio de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 177/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 425/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Valentín , Olga , representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA y asistido por el Letrado D. XULIO TEIXEIRA RODRÍGUEZ; apelante-demandado: VIAJES ALCÓN, representado por el procurador D. LUIS VALDÉS ALBILLO, y asistido del letrado D. MARCOS FELIPE NICHOLAS, y como parte apelado-demandado: D. POLITURS, representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. ALBERTO VIEJO PUGA; AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS, no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 2 enero 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de DON Valentín y de DOÑA Olga y en consecuencia condeno a la HALCON VIAJES SA, POLITOURS, SA Y AIR EUROPA LINEA SAEREAS, SA, a abonar, con carácter solidario, a los actores y la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Valentín y otros se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cuatro de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín y Doña Olga , contra HALCÓN VIAJES S.A., POLITOURS S.A y AIR EUROPA S.A. por la pérdida de una maleta, el retraso en la devolución de otra maleta, y los daños sufridos por una tercera maleta en el viaje que habían convenido y organizado entre los días seis y veinte de diciembre 2005 a CHINA.

Contra dicha sentencia se alzan tanto la parte demandante, que interesa la estimación total de la reclamación económica que realiza, como la codemandada y condenada HALCÓN VIAJES S.A., en cuanto a su intervención en el contrato de viaje como agencia de viaje minorista o detallista en un viaje combinado como el que nos ocupa. Esta cuestiona su responsabilidad en aplicación del art. 11 de la Ley 21/1995, de 6 de Julio , reguladora de los Viajes Combinados.

Por tanto, en un orden lógico, se estima que procede examinar en primer lugar el recurso interpuesto por HALCÓN VIAJES S.A. ya que la declaración de responsabilidad precede a la cuantificación de la misma.

SEGUNDO

En cuanto al recurso interpuesto por la Agencia de Viajes minorista HALCÓN VIAJES S.A., argumenta esta entidad que el art. 11 de la LVC no establece una responsabilidad solidaria entre la agencia mayorista y minorista frente al consumidor sino que establece una distribución de la responsabilidad entre ambas en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado y que en el caso que nos ocupa el viaje fue organizado, preparado y publicitado por la Agencia mayorista apareciendo la apelante como una mera intermediaria, sin intervención alguna ni en el viaje ni en la producción del daño.

El precepto clave en esta materia es el art. 11 de la Ley 21/1995 , reguladora de los Viajes Combinados. Del mismo se desprende inequívocamente la responsabilidad de la agencia de viajes organizadora frente al consumidor en caso de no ejecución o ejecución deficiente del contrato, en la medida en que su actividad puede encuadrarse dentro de los denominados contratos de obra por empresa, asumiendo, por tanto, una obligación de resultado respecto de cada una de las prestaciones turísticas que componen el viaje combinado, aunque no se encargue personalmente de su ejecución. Es, sin embargo, muy discutible la responsabilidad y el carácter solidario de la misma que una línea jurisprudencial y doctrinal atribuye a todas las agencias de viajes implicadas en la celebración del viaje combinado, con independencia de su carácter organizador o detallista.

El citado precepto dispone, en su apartado primero , que "los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios". Y tal previsión se completa con una afirmación cuya interpretación ha resultado ser el origen de dicha jurisprudencia contradictoria, al indicarse que "la responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos".Una corriente interpretativa defiende que en este precepto se describe un único supuesto de hecho. La responsabilidad de organizadores y detallistas sería, en todo caso, solidaria frente a los terceros, tanto si el incumplimiento o cumplimiento defectuoso es debido a hechos propios como a hechos ajenos -art. 11,2 LVC -. Sin embargo, en el marco concreto de las relaciones internas entre los distintos implicados sí se tendrá presente para determinar el grado de responsabilidad la condición de organizador o de detallista, dado que ésta se limitará a las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado -art. 11,1 LVC -.

Pero una segunda interpretación del citado art. 11 LVC describe dos supuestos de hecho diferentes, de forma que además de disponer como se articulan las responsabilidades de organizador y detallista frente al consumidor, en el ámbito respectivo de su gestión (primer inciso), es decir, en función de sus respectivas obligaciones, prevé en su inciso final de primer párrafo la solidaridad en supuestos en que existan varios organizadores o varios detallistas, o ambas pluralidades a la vez, respondiendo entonces el grupo de que se trate de forma solidaria.

Con anterioridad a la aplicación judicial de la Ley de Viajes Combinados, la jurisprudencia menor se pronunciaba mayoritariamente a favor de la responsabilidad de la agencia minorista por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, ya sobre la base de una actuación de mandato o comisionista, ya sobre la teoría del riesgo.

El propio Tribunal Supremo, como señala la sentencia de instancia, se ha pronunciado en una única ocasión sobre la distribución de responsabilidad entre las agencias mayoristas y minoristas, declarando la solidaridad entre las mismas, si bien en aplicación de normativa anterior a la Ley 21/1995 , y calificando como compraventa la relación entre agencia detallista y consumidor final (STS Sec. 1ª de 23 julio 2001 ), la agencia de viajes actuaría como vendedora, en nombre y por cuenta propia, de los productos creados por ella o por una tercera agencia mayorista.

No faltan, sin embargo, pronunciamientos en los que se excluye la responsabilidad del minorista, en consideración a que su actividad se limita a una simple intermediación entre la agencia mayorista y el turista (SAP Málaga Sec. 4ª de 9 abril 1997, SAP Vizcaya Sec. 5ª de 5 noviembre 1997 ).

Una vez en vigor la Ley 21/1995, se mantiene una jurisprudencia menor que interpreta en el art. 11.1 LVC, la responsabilidad solidaria frente al consumidor de las agencias organizadoras y detallistas implicadas (SSAP Vizcaya Sec. 5ª de 28 febrero 2002, Sec. 4ª de 5 julio 2005; SSAP Barcelona Sec. 13ª de 30 marzo 2002, Sec. 19ª de 30 junio 2004, Sec. 19ª de 1 marzo 2005, Sec. 19ª de 2 noviembre 2005, Sec. 14ª de 11 noviembre 2005; SSAP Valencia Sec. 7ª de 24 mayo 2004, Sec. 8ª de 15 marzo 2005, Sec. 8ª de 21 junio 2005; SAP Las Palmas Sec. 4ª de 14 octubre 2002; SSAP Zaragoza Sec. 5ª de 22 julio 2003, Sec. 2ª de 1 abril 2005; SSAP Madrid Sec. 11ª de 9 mayo 2003, Sec. 10ª de 9 diciembre 2004; SAP Pontevedra Sec. 2ª de 18 marzo 2003; SAP Guadalajara Sec. 1ª de 23 diciembre 2004; SAP Baleares Sec. 5ª de 3 marzo 2005; SAP...

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