SAP Granada 43/2003, 28 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha28 Enero 2003
Número de resolución43/2003

SENTENCIA Núm. 43

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada a veintiocho de Enero de dos mil tres. La Sección

Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal n° 10/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Loja, en virtud de demanda de D. Lucio , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia a la Letrada Sra. Fernández Barea, contra Dª Trinidad y "CIA. SEGUROS AXA AURORA IBÉRICA", que han nombrado al Letrado Sr. Pérez Romero para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 26/12/01, contiene el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador/a Sr/a. González García en nombre y representación de D. Lucio , debo condenar y condeno a Dª Trinidad y a la Compañía de Seguros Axa a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de 243.436 Ptas. (1463,08 €) incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, más el interés legal correspondiente que en el caso de la Compañía Aseguradora será el equivalente al interés legal del dinero vigente incrementado en un 50 %, absolviéndoles del resto de las pretensiones instadas en su contra, y sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En juicio verbal de tráfico se interesó por la actora la condena solidaria de los demandados al pago de los daños sufridos por el vehículo mas los gastos de estancia en el taller en tanto era reparado, por un importe de 381.381 Ptas en cuanto a los primeros y 82.520 en cuanto a los segundos, mas los que se produjeren después de la presentación de la demanda. La sentencia estima parcialmente la demanda, en cuanto a los daños producidos, pero rechaza la pretensión de abono de los gastos de estancia en el taller de reparación.

Frente a dicha sentencia se alza el demandante, únicamente en cuanto a la segunda de sus pretensiones, con una doble argumentación, pues, de un lado, interesa la nulidad de las actuaciones en la medida en que la sentencia no motiva su decisión de negar el pago de tales gastos, y, de otra, entiende que dichos gastos están incluidos en el amplio concepto de "daño causado" del Art. 1.902 del código civil.

SEGUNDO

Con relación a la primera de sus motivaciones hay que señalar, con las sentencias de esta Sala de 12 de Marzo, 23 de Abril y 5 de Diciembre de 2.002, que "El Art. 208 de la LECn, recogiendo el mandato constitucional (Art. 120.3) establece que "los autos y las sentencias serán siempre motivados...". Y ello porque, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Enero de 2.001 "una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto".

Continúan diciendo aquellas sentencias que "para calibrar el alcance del cumplimiento de este deber constitucional y legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo dice que no se puede confundir la falta de motivación con la brevedad o parquedad de los razonamientos, y en tal sentido la propia jurisprudencia constitucional (Sentencia de 15 de Enero de 2.001) expone que "no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la "ratio decidendi" con una imprescindible...

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