SAP Zaragoza 409/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2004:1763
Número de Recurso202/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 409/2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a dos de Julio de dos mil cuatro.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 925/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA , de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 202/2004; en los que aparece como DEMANDANTE-apelante D. Luis Angel representado/a por el/la Procurador/a D./Dª ANA CRISTINA CORTES CARBONEL y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JOSE-CARLOS DE FRANCIA BLAZQUEZ; y como DEMANDADO- apelado Dª Beatriz representado/a por el/la Procurador/a D./Dª ISABEL VILLANUEVA DE PEDRO y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª ERNESTO ALCAÑIZ SANCHO; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Angel contra Dª Beatriz , en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada del abono de la suma reclamada, con imposición de las costas procesales al demandante.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal del demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previoemplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cintas de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2004.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se plantea en esta litis la aplicabilidad del Art. 100-3 L.A.R. 83/1980, de 31 de diciembre , al supuesto expropiatorio habido sobre la finca rústica de la demandada, respecto de cuyo fenómeno pretende el arrendatario (en este pleito por las hectáreas de secano) hacer uso de los derechos que concede el citado precepto de la ley locativa. Así, " En los casos de fincas que tuvieran la condición de rústica al iniciarse el arrendamiento y que hayan adquirido un plusvalor en el expediente de expropiación por corresponderle en tal momento distinta calificación, el propietario expropiado deberá abonar al arrendatario, con cargo a dicho plusvalor, una doceava parte del precio de la tierra por cada año que le reste de vigencia al contrato, valorada la tierra según el precio que tengan las fincas rústicas similares a la arrendada y sin que lo que abone el propietario pueda alcanzar nunca el valor total atribuido a las fincas ni a la mitad del plusvalor".

SEGUNDO

Opone la demandada, como primer motivo excluyente de la aplicación de dicho precepto, que el contrato verbal existente entre ella y el demandante (de 1-9-1993), no era sino continuación (posiblemente por subrogación o novación subjetiva en el lugar del arrendatario) del contrato escrito suscrito con el precedente usuario de la finca. Contrato éste de 1-1-1983 y en el que específicamente se excluía la aplicación de la L.A.R. y el sometimiento de dicha relación jurídica a las reglas generales del Código Civil.

Aunque la prueba al respecto es prácticamente nula, muy posiblemente la introducción del Sr. Luis Angel tuviera lugar con ese ánimo y precisamente por las especiales condiciones de la finca rústica objeto de la litis (cercanía a zonas de desarrollo industrial, urbano...etc). Sin embargo, es lo cierto que tales suposiciones ni siquiera pueden acceder a la calificación de presunciones en el estricto sentido del Art. 386 L.E.C ., ya que no existe un hecho "base" probado que permita la consecuencia lógica en que consiste aquel medio de prueba.

A mayor abundamiento, la legislación arrendaticia rústica establece unos mecanismos de defensa de los derechos del arrendatario (similares a los del arrendatario urbano), de tal manera que no se puede elegir por voluntad de las partes la legislación aplicable, al configurarse ésta en base a principios de "ius cogens" o de derecho imperativo, por ende, indisponibles por el mero acuerdo de arrendador y arrendatario ( Arts. 8,9 y 11 L.A.R .).

TERCERO

Ahora bien, esa especial protección del arrendatario no es gratuita, sino que obedece al espíritu protector de la parte más débil en el negocio jurídico: en principio, el arrendatario. Por lo tanto, cuando no se dan las circunstancias objetivas (y subjetivas, en su caso) para conceder esa protección, la propia L.A.R. excluye la aplicación de sus reglas exorbitantes del derecho común y general. Y a ello se contrae el Art. 7 de la ley que estamos comentando , directamente vinculado con el Art. 83...

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