SAP Madrid 585/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2003:12350
Número de Recurso305/2002
Número de Resolución585/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Dª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITOD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ LUIS PÉREZ VALES, Secretario de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid,

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el rollo de apelación nº. 305/02, ha recaído sentencia del tenor

literal siguiente:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00585/2003

Fecha: 10/11/2003

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 305/2002

Ponente: ILMA SRA. Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Apelante: D. Jesús Carlos Y Dª. Virginia

PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR: Dª. Mª. ROSA GARCÍA GONZÁLEZ

Autos: MENOR CUANTÍA Nº. 29/2000

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 29/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 305/2002, en los que aparece como parte apelante. D. Jesús Carlos, Virginia, representados por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, y como apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por la procuradora Dª. MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 29/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Amelia Reillo Álvarez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 2001, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Estimo la demanda presentada por Dª. Rosa García González en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA dirigido contra D. Jesús Carlos Y Dª. Virginia, condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS PESETAS (4.339.76 PTAS.), más intereses legales y costas, todo ello conjunta y solidariamente."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte codemandada, el Procurador Sr. Venturini Medina, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia, estimando íntegramente la demanda presentada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Jesús Carlos y Virginia, condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada, derivada del préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes, con inclusión de intereses y gastos, una vez deducida la porción de que previamente se había reembolsado la entidad bancaria a través del procedimiento del art. 131 de la L.H. seguido frente a los mismos demandados, en cuyo decurso se subastó y adjudicó a un tercero el inmueble hipotecado.

Frente a tal pronunciamiento se alzan en apelación los demandados, alegando al efecto que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al no analizar ni pronunciarse sobre las causas de nulidad de que adolece el previo juicio hipotecario instado por la misma entidad. En segundo término, reproduce las mismas causas de oposición ya utilizadas en la primera instancia, y que afectan a la nulidad de dicho juicio, así como improcedencia de la liquidación en que se funda la presente demanda por haberse calculado sobre la base de lo actuado en el juicio hipotecario, y con indebida inclusión de honorarios correspondientes a ese juicio.

SEGUNDO

Alega en primer término la parte apelante que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 359 y 372.3 L.E.c., 248.3 L.O.P.J., así como preceptos constitucionales y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre la necesidad de resolver en sentencia todos los puntos objeto de debate en el litigio, por imperativo del deber de congruencia, incurriendo con ello la sentencia recurrida en vicio de nulidad.

En ese sentido se indica que la sentencia omite valorar los motivos de oposición esgrimidos en la contestación a la demanda, con el argumento de no poder evaluarse en el presente procedimiento de menor cuantía los defectos de la liquidación del préstamo hipotecario practicada en un previo procedimiento del art. 131 de la L.H. seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, en cuya tramitación se incurrió, a juicio del apelante, en infracciones determinantes de nulidad radical, y cuya resolución definitiva, por su naturaleza especial sumaria, no produce los efectos propios de la cosa juzgada. Máxime considerando que esa liquidación incorrecta no fue conocida por los demandados sino en el curso de las presentes actuaciones, pues en el procedimiento hipotecario no fueron emplazados en su domicilio pese a ser conocido de la actora.

El procedimiento anterior ya tramitado frente a los hoy apelantes, por la vía del art. 131 de la L.H., se conforma como un simple procedimiento de ejecución dirigido a la realización del valor en cambio de la finca hipotecada, careciendo de la fase contenciosa pues se ajusta estrictamente a los datos del Registro, sin más trámite previo que la comprobación de la certeza del crédito (Ss. T.S. 8.Jun.1994 o 10.Dic.1991), hasta el punto de que la extraordinaria fuerza ejecutiva del título redunda en una paralela disminución de la posibilidad de oponerse mediante excepciones, disminución que sin embargo no puede ser interpretada como limitativa del principio de contradicción, sino meramente suspensiva, otorgándose al ejecutado la facultad de ejercitar posteriormente la acción declarativa...

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