SAP Granada 739/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2005:1755
Número de Recurso11/11/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución739/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

ANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDTANTONIO MASCARO LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 496/05 - AUTOS Nº 346/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA (GRANADA)

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-

S E N T E N C I A N Ú M. 739/05

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 496/05- los autos de Juicio Ordinario nº 346/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja (Granada ), seguidos en virtud de demanda de Dña. María Consuelo contra Cía. Allianz, y D. Jesús María.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de abril de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Dña. María José Gordo Jiménez, en nombre y representación de Dña. María Consuelo, frente a la Cía. de Seguros Axa y frente a D. Jesús María, y condeno a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 29.795'36 ¤ más los intereses que en el caso de la Cía. de Seguros serán los del artículo 20 de la L.C.S . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes, al que se opusieron de contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centrándonos inicialmente en el recurso interpuesto por la Aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., en relación a las cuestiones que se plantean en el escrito de interposición interesa resaltar, que esta Sala viene pronunciándose con reiteración, en lo referente a la problemática del baremo aplicable, entre otras, en sentencias de 7-11-2000, 10-1-2001 y 26-6-2001 , que aún sin desconocer el carácter de deuda de valor que tradicionalmente ha venido asignando la jurisprudencia a las indemnizaciones por daños y perjuicios, en las circunstancias legislativas actuales, sobre todo tras la promulgación de la ley 30/95 en cuyo anexo se introdujo el sistema de baremo con carácter vinculante, deberá de acudirse a las cantidades que se prevean en el vigente en la fecha en que ocurra el accidente del que derive el derecho a la indemnización para calcular esta. En apoyo de esta conclusión podemos acudir a argumentos de muy diversa índole:

  1. Desde el punto de vista de la trascendencia que ha comportado la reforma introducida por la Ley 30/95 , cambia sustancialmente el sistema objetivándose la reparación que queda predeterminada en forma incompatible con el concepto y consustancialidad de lo que es una deuda de valor.

  2. La razón de justicia intrínseca que justificaría acudir a dicho concepto para indemnizar los perjuicios realmente sufridos por el valor que tuviesen en el momento de ser hechos efectivos, se compensa con la importante medida correctora de los intereses que se contemplan en el art. 20 de la L.C.S ..

  3. Si no se acogiera el criterio de aplicación del baremo vigente a la fecha del accidente se podría posibilitar a los perjudicados especular en el momento de ejercitar la acción, incluso con interrupciones del plazo prescriptivo. Pudiendo darse la situación paradójica de que sería posible indemnizaciones distintas en situaciones idénticas derivado únicamente del distinto momento en que se interpusiese la demanda o se dictase la sentencia en dos procedimientos diferentes, circunstancia ésta que también podría ser debida a incidencias procesales, situación de operatividad de los Juzgados... en definitiva a razones ajenas al accidente y sus consecuencias, agravándose por ello la situación del obligado al pago.

  4. El principio general de irretroactividad de las normas jurídicas apoyaría igualmente esta conclusión. En este sentido las distintas resoluciones de actualización del baremo tienen previsto su fecha de vigencia, de forma que difícilmente podrá retrotraerse su aplicación a lesiones producidas en accidentes anteriores.

SEGUNDO

En cuanto al factor de corrección del 10%, es criterio también mantenido por este Órgano que no existe razón alguna que posibilite excluir la aplicación como mínimo, al no acreditarse proceda otra mayor, del incremento por factor de corrección del 10% que prevé el citado anexo tanto en lo referente a la incapacidad temporal como a las secuelas. Entendemos que a ello no obsta la fundamentación jurídica de la S.T.C. de 29-6-2000 (FD. 21) en relación a las previsiones del Anexo de la Ley 30/95, Tablas IV y V, apartado B , que expresamente lo contempla.

TERCERO

En lo relativo a los intereses, debemos resaltar que esta propia parte apelante reconoce y además resulta evidente al no constar en autos, que recuperada la cantidad consignada en el juicio de faltas, luego se hubiera actuado tal como se prevé en el apartado 2 de la D.A. 8ª DE LA LEY 30/1995 que dispone, que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con las peculiaridades que establece. Luego en su apartado 3º expresa que, "cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie...

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