SAP Granada 269/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2006:890
Número de Recurso1029/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 1.029/05 - AUTOS Nº 16/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 269

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 1.029/05- los autos de Juicio Ordinario nº 16/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Loalsa Comercio Exterio, s.l. contra Mapfre Seguros Generales y Granagraf, S.L., ésta última declarada en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª José Sánchez Estévez en nombre y representación de Loalsa Comercio Exterior, S.L. contra Mapfre Seguros Generales y Granagraf, S.L. debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la acotra la suma de 25.000.000 ptas., intereses legales más el 50% a cargo de la Aseguradora desde la fecha del siniestro, y costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Mapfre Seguros Generales, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción, acogió íntegramente la demanda por la que vino la sociedad actora a reclamar de la sociedad demandada y de su aseguradora la cantidad de 150.253'03 € (25.000.000 ptas.), máximo del capital asegurado como responsabilidad; en resarcimieto del daño emergente y lucro cesante sufrido con ocasión del incendio acontecido el 4 de junio de 1999 en la nave contigua-adosada propiedad de la codemandada situada en rebeldía.

Decisión contra la que se alza la aseguradora que viene a reproducir en su recurso los mismos motivos de oposición que ya hizo valer en la instancia. Esto es, la prescripción por transcurso del plazo anual previsto en el art. 1.968 del C.C.; la ausencia de responsabilidad por falta de prueba sobre la culpa del asegurado al desconocerse la causa determinante del incendio pero en el que se descarta la intervención dolosa o intencionada de terceros; la falta de prueba sobre el daño sufrido al no venir precedida de ninguna valoración rigurosa, el alcance del deterioro de las existencias afectadas (ropa usada de baja calidad embalada y empaquetada de manera prensada en faldos de unos 120 ó 100 kg. dispuesta para su exportación en el mercado africano), como también sobre el lucro cesante por las ganancias dejadas de obtener ante la pérdida de la mercancía, que en la demanda se fija en 90 faldos de ropa; y en el juicio el actor sitúa en 500 ó 600 faldos; y en otros 40.000 kg. De ropa preparada para empaquetar.

Con estos antecedentes, la primera cuestión que resulta obligado abordar es la relativa a la prescripción, resuelta de manera incorrecta por la sentencia que entiende aplicable el plazo de dos años que el art. 23 de la L.C.Seguros establece para las acciones derivadas del contrato de seguro, cuando realmente, y al margen de la personalísima interpretación que la demandante haga del art. 76 y 73 del C.C., no se está ante una acción derivada del contrato de seguro de daños, sino de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 frente al tercero responsable y su aseguradora para la que la ley concede, interrupciones aparte, el plazo de un año; así lo ha entendido la Jurisprudencia entre otras en la STS 24-12-1994, 3-3-1998, 24-2-2003 y por su específico tratamiento la STS 19-septiembre-1998.

No ignora la Sala la abundante doctrina legal que una y otra vez viene proclamando que la prescripción como limitación que es al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones en beneficio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigurosa de la misma, al no estar basado este instituto jurídico en razones de justicia intrínseca, especialmente cuando, como aquí ocurre, se trata de plazos de ejercicio cortos y la propia demanda se revela opuesta a la inactividad que se censura como presunción de abono, pero sin poder vaciarla de contenido y soslayarla en base a ese fundamento subjetivo que ha de armonizarse con el objetivo del cómputo del plazo establecido a favor del deudor y de la certeza y seguridad jurídica, que lo único que permite es sólo desplazar contra el excepcionante la carga de la prueba sobre el inicio y transcurso del plazo a computar e interpretarlo restrictivamente en defensa del animus conservandi cuando haya resorte legal para ello o cualquier resquicio que permita entender interrumpido o no iniciado el plazo, en atención a las circunstancias de cada caso concreto (vid. STS 20-10-1998; 14-3-1989; 25-6-1990; 12-7-1991; 15-3-1993; 30-9-1993; 20-6-1994; 8-6-1995; 27-5-1997 ; etc.).

SEGUNDO

Pues bien, la Sala no encuentra ningún resorte distinto del que luego se dirá para, sin incurrir en arbitrariedad, dejar de declarar prescrita la acción litigiosa. El siniestro ocurre en junio de 1999; las gestiones para que la compañía demandada asuma el riesgo fracasan a primeros de julio de ese año. Contra esta actitud reacciona la actora interponiendo denuncia ante la Guardia Civil el 05/07/1999 (f. 33) alegando que la aseguradora ahora apelante rehúsa responsabilizarse de los daños. Posición que la compañía comunica a la actora el 13 de julio de 1999 (f. 37 y 283) bajo el pretexto de desconocerse la causa del siniestro. En el mismo mes la actora acude a un notario que levanta acta para demostrar la existencia de las balas de ropa apilada, sin que se pueda determinar por el fedatario cuántas existen; elegida una al azar da fe el acta de encontrarse el contenido de ese faldo con ropa totalmente humedecida. A la misma acta notarial se incorporó más tarde (24/09/1999) el dictamen de un perito de su propia aseguradora que valora el contenido afectado en 60 faldos con un peso aproximado total de 6.602 kg. y con un coste de 2.773.120 ptas. Esto es, a razón de 420 ptas./kilo, cuando el precio confesado de venta es de 280 ptas. No constan más gestiones con la asegurada ni tampoco como el titular de la nave incendiada para que se responsabilice o asuma el daño. Incomparecido al interrogatorio y en situación de rebeldía esta prueba, a los efectos del art. 304 de la LEC y de ficta confessio, tampoco se aprovechó para acreditar interrupción alguna de una prescripción, que sólo se consigue mediante el telegrama remitido a uno y otro demandado el 5 y el 7 de junio de 2000. Hasta el 13 de julio de 2001, transcurridos más de trece meses no se vuelve a realizar requerimiento similar de manera que cuando se interpone la demanda el 09/01/2002, ya había transcurrido con anterioridad el plazo prescriptivo que se apresuró a denunciar la demanda y que es obligado apreciar, con revocación de la sentencia, al no haber aportado la actora documento alguno en la Audiencia...

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