SAP Barcelona, 30 de Octubre de 2003

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2003:5950
Número de Recurso260/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dña. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona a treinta de octubre de dos mil tres.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 437/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell, a instancia de Dña. Bárbara , representada por el procurador D. Antonio Urbea Aneiros y defendido por el abogado D. J.A. Forner Torrego, contra D. Cosme , representado por el procurador D. Juan García García y defendido por la abogada Dña. Aurora García Jiménez, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha veintiséis de noviembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimant totalment la demanda interposada per la representació procesal d' Bárbara sobre reclamació de quantitat, contra Cosme , abosolc el referit demandat de tots el pediments efectuats a la seva contra, amb tots els pronunciaments favorables i, amb expressa condemna en costes a la part demandant".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día veintidós de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Compartimos los razonamientos del Juzgado, salvo en lo que se refiere a la referencia que se hace al procedimiento de los artículos 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a lo que, en realidad, no hace falta que entremos, porque ya no se reproduce en esta segunda instancia la petición relativa a las cuentas en Banco de Santander y Caixa de Sabadell, que era en relación a la cual se hacía aquella referencia.

La petición de condena al pago de cierta cantidad de dinero se hizo en la demanda porque, al liquidar el caudal común de los litigantes existente en fondos de pensiones "y correspondientes cuentas bancarias", se hizo en forma desigual, en el sentido de atribuirse al esposo fondos cuyo importe era de 19.561.141 pesetas superior al de los atribuidos a la esposa, de manera que ésta pide en este litigio que se la compense, atribuyéndole, con cargo al marido, la mitad de esos más de 19 millones de pesetas.

El Juzgado entiende que no es viable la pretensión, al ser de apreciar la excepción procesal (sic) de caducidad, derivada de lo establecido en el artículo 1.301 del Código Civil. Como decimos, compartimos el criterio del Juzgado, aunque no compartamos la consideración de que se trata de una excepción procesal, pues no lo es, en realidad, al afectar al fondo del asunto, a la subsistencia misma del derecho esgrimido por Dña. Bárbara .

Segundo

Hubo en el presente caso un negocio jurídico mediante el que, a 3 de enero de 1996, los litigantes liquidaron y repartieron el caudal común en fondos de inversión y sus cuentas correspondientes. Lo que la actora sostiene es que ella incurrió en error al consentir en dicho acto particional, por dolo de D. Cosme , que le ocultó el valor real de los activos financieros repartidos. Es obvio que, de haber conocido ella ese valor real de los fondos, no podría ahora hacer ninguna reclamación al respecto. Hubo, por tanto, según la tesis de la demanda, vicio en el consentimiento de la señora Bárbara .

El artículo 1.301 del Código Civil determina que la acción de nulidad solo durará 4 años, que se contarán, en los casos de error o dolo, desde la consumación del contrato. No cabe duda de que el precepto en cuestión es aplicable al negocio jurídico que estamos considerando. Primero porque la norma se aplica, en general, a todos los negocios jurídicos y no sólo a los contratos. En segundo término, porque esa aplicación es dispuesta por el artículo 1.073 del Código, en sede de partición de la herencia, a cuyas normas se remite expresamente el artículo 1.410.

De acuerdo con el aludido artículo 1.301, no puede sino concluirse en que el derecho de la señora Bárbara a atacar por error o dolo el acuerdo de partición de activos financieros a que llegó con su marido caducó y se extinguió. El acuerdo en cuestión se concluyó en 3 de enero de 1996 y se consumó el mismo día o escasos días después, según ahora veremos. El acuerdo no precisaba, para la consumación, de especiales actos de entrega de bienes. Bastaba con su documentación....

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