SAP Granada 981/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2002:2947
Número de Recurso652/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución981/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 981

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a tres de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 652/02- los autos de Juicio Monitorio num 172/01 del Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Ismael contra D. Rogelio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha 27 de Marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA OPOSICION formulada por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez, en nombre y representación de D. Rogelio , frente a la demanda de juicio monitorio formulada por D. Ismael , representado por el Procurador Dña. Lourdes Navarrete Moya, se declara la absolución, sin entrar a conocer del fondo del asunto, de los pedimentos formulados por la actora, con expresa imposición a ésta de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

Tratándose de Despachos Colectivos de Abogados, se admite por el Alto Tribunal la minutación total por uno solo de ellos, aunque haya intervenido además otro en el proceso (STS. 23-11-93), e incluso da validez a la minuta firmada por un componente del bufete que no intervino en el pleito (STS. 15-11-98). Por tanto, carecen de sustento las argumentaciones por los que se desestima la demanda.

TERCERO

La postura de la actora es totalmente contraria a la teoría de los actos propios, al concurrir los requisitos, que para su aplicación, exige el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 19 de Diciembre de 1.977 conforme a la cual la aplicación de la teoría de los actos propios, en tendencia al reconocimiento de un derecho, requiere que aquellos sean jurídicamente eficaces, es decir, que hayan sido realizados con el fin de crear, modificar o extinguir el pretendido derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, en la de 12-2-85, expresiva de que como la jurisprudencia tiene declarado con reiteración, la fuerza vinculante del acto propio (nemine licet adversus sua facta venire) estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto (SS. De 14-2, 16-6, 5-10 y 21-12-84 y 23-3-85), máxima o regla de derecho, cumpliéndose así todos los requisitos que la doctrina legal exige para la aplicación de que nadie puede ir contra sus propios actos (SSTS. 20-10 y 12-2-85), relacionándose, además, la aplicación de tal principio, con el de la buena fe como limite del...

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