SAP Badajoz 157/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2000:945
Número de Recurso141/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 157/2000

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ

D. JOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA

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Recurso Civil núm. 141/2000

Autos de Menor Cuantía núm. 128/1998

Juzgado lª Instancia de MONTIJO.

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En Mérida, a treinta de Junio de dos mil.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 128/1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de MONTIJO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (4.656.051 PTAS), en el que aparece como apelante COMUNIDAD DE REGANTES DE LOBON, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Ana Isabel García García y defendido por el Letrado Don Francisco Javier García García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 29-06-1.999 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia de MONTIJO.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bazaga Rubio, en nombre y representación de D. Braulio y María Purificación contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE LOBÓN, debo condenar ycondeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 4.656.051 ptas (CUATRO MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UNA PESETEAS), con los intereses legales y costas. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINTO DÍA. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte DEMANDADA, que le fue admitido en ambos efectos habiéndose emplazado a los litigantes para que, si les conviniere, y dentro del plazo de diez días se personen ante la Audiencia Provincial y usen de sus derechos; remitiéndose los autos, formándose el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, turnándose de ponencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Regantes de Lobón se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento por estimar la misma no ajustada a derecho manteniendo la falta de jurisdicción de los Tribunales civiles para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda rectora de este pleito y ello sobre la base de que al cortar el agua al actor la Comunidad de Regantes , organismo de derecho público , se limitó a hacer uso de las facultades que le confiere la Ley de Aguas en su art. 75.4 y , en consecuencia , no resultando preciso expediente administrativo previo no puede estimarse que incurrió en la vía de hecho , como declara la sentencia recurrida y en cuya base entiende que tiene jurisdicción para conocer de la litis.

Planteada la cuestión de la falta de competencia jurisdiccional civil para conocer de la presente litis lo primero que debe destacarse es el carácter no pacífico de la jurisprudencia a la hora de conocer de pretensiones contra la administración en materia de responsabilidad patrimonial , como afirma la propia sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996 , si bien , como también añade dicha resolución , el problema debe entenderse superado tras el nuevo sistema implantado por la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , art. 142.6 y 144 de dicha Ley , y queda explicitado en el Reglamento que regula los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial , aprobado por R.D. de 26 de marzo de 1993 y que afirma en su preámbulo que la vía contencioso-administrativa pasa a ser la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de la administración tanto en relaciones de derecho público como privado, quedando excluidos los supuestos en los que junto a la administración se demanda a un particular ( que no es el caso que nos ocupa ) en los que , para evitar la división de la continencia de la causa , se mantiene la competencia de la jurisdicción civil ( SS de 26 de marzo de 1995 y 31 de octubre 1995 ). En este mismo sentido se pronuncia la Sala de Conflictos de Jurisdicción en...

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