SAP Córdoba 235/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN LUNA
ECLIES:APCO:2005:1570
Número de Recurso136/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

ANTONIO PUEBLA POVEDANOJOSE ALFREDO CABALLERO GEAFRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

SENTENCIA Nº 235/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

ILTMOS. SRES. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA Y

D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 136-05

AUTOS Nº 201-04

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE PRIEGO DE CORDOBA

En Córdoba a nueve de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 201-04 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba entre la aseguradora Zurich S.A., representada por el procurador Sr. Castilla Linares y asistido del letrado Sr. Cid Luque, contra D. José y Dª María, representados por el procurador Sr. Serrano Carrillo, y asistidos del letrado Sr. Galera García, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Castilla Linares en nombre y representación de la aseguradora Zurich S.A., contra D. José y contra Dª María sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 6.03,34 euros, más los intereses legales a que se ha hecho referencia en los precedentes fundamentos de derecho. Se condena a la parte demandada al abono de las costas del presente juicio".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por , y recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma las Procuradoras Sras. Calero Serrano y Luque Escribano por ambas partes.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia dictada en lo que se oponga a los de esta resolución.

PRIMERO

Este recurso de apelación trae causa de la sentencia dictada por el Juzgado de Priego de Córdoba, estimando la demanda formulada por la aseguradora, que indemnizó a los padres de un menor que se lesionó en la vía pública mientras jugaba, en virtud de la póliza de responsabilidad civil concertada con dicha Corporación, y ejercitándose posteriormente por la compañía de seguros la acción de repetición contra el gerente y propietaria del bar que con licencia del Ayuntamiento para situar una terraza en la vía pública, colocó un soporte de televisor en la acera, y contra el cual se golpeó el menor mientras juzgaba.

En el escrito de recurso presentado, se viene prácticamente a reproducir la contestación de la demanda, invocándose nuevamente las excepciones opuestas en primera instancia y que no prosperaron. En primer lugar se insiste en que debería estimarse la falta de legitimación de pasiva de ambos demandados condenados, en segundo lugar un posible litisconsorcio pasivo necesario en relación al Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba, en tercer lugar se invoca nuevamente en su punto tercero, la inadecuación de procedimiento, la falta de jurisdicción civil y defecto legal en el modo de proponer la demanda, se alega igualmente la excepción de prescripción, y además de denunciar una errónea apreciación de la prueba, se denuncia la posible indefensión sufrida en el expediente administrativo seguido por el Ayuntamiento dicho, en el que no ha sido oída la ahora parte demandada y que ha sido tomado en consideración por el juzgador de instancia, e igualmente se denuncia la supuesta errónea aplicación de los concretos preceptos que cita en el punto sexto de su recurso.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar la invocada prescripción, pues de estimarse vedaría conocer del resto del recurso, se anticipa que la misma no puede prosperar, toda vez que ejercitada por la aseguradora demandante la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la L.C.S ., el plazo de prescripción inicia a computarse no desde la producción del hecho, sino como determina el artículo 1968 del C.C ., desde que puede ejercitarse la acción, como ha reconocido para las aseguradoras entre otras la S.T.S. 5 de marzo de 2003 , y que en estos casos no es otro que desde que se produce el pago por las mismas de la indemnización generadora del derecho a repetir.

TERCERO

El juzgador de instancia no aprecia las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los ahora apelantes. Cabe entender dentro de "revolutum" impugnatorio y de excepciones opuestas, a la vista de lo alegado, que se opone tanto, la falta de legitimación "ad procesum", como "ad causam". En cuanto a la primera que supuestamente afectaría a ambos demandados, el juzgador de instancia las rechazó, de forma del todo acertada, habida cuenta de que ambos esposos están legitimados para ser parte demandada en este proceso. La Sra. María en cuanto titular del establecimiento, como la misma ha reconocido, y así consta acreditado con la propia documental aportada. Y el Sr. José, en base a lo también acreditado en las actuaciones, en cuanto a que el mismo según ha comprobado la Policía Local, y así consta del atestado policial, no obstante la titularidad formal de su esposa, viene realizando los actos propios de gerente o dirección de dicho negocio de su esposa. Por lo que en el presente caso, en que se acciona por una pretendida culpa extracontractual, la acción ejercitada contra dicho demandado sería la prevista en el artº 1902 del C.C ., en cuanto supuesto autor material de la acción negligente generante del daño, al disponer la colocación de la estantería; y la ejercitada contra la esposa, sería la del artículo 1903 , en cuanto titular del negocio y al responder ésta de los daños producidos por la acción de aquel. Preceptos que legitiman a ambos demandados a ser parte demandada en este procedimiento. Y en cuanto a la legitimación "ad causam", se analizará más adelante cuando se entre a examinar sobre la posible existencia del litisconsorcio también denunciado, para el caso de que éste no prosperara.

CUARTO

En cuanto a la inadecuación de procedimiento, falta de jurisdicción civil y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Cabe entender que en realidad lo que denuncia la parte apelante es que el juzgador de instancia no ha apreciado la incompetencia de jurisdicción denunciada, al alegarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que a juicio de los demandados recurrentes debería haberse también demandado al Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba. Incompetencia de jurisdicción del orden civil, que también vedaría entrar a conocer del fondo de la cuestión. Y al respecto ha de señalarse que en absoluto se comparte la...

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