SAP Alicante 71/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2004:2970
Número de Recurso111/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA N 71/04

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veintidós de diciembre del año dos mil cuatro

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Benidorm con el número 436/03 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Abelardo , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Martínez López y dirigido por el Letrado D. Ramón Antón Alemany; y como parte apelada la demandante, D. Marcelino , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigido por el Letrado Dª. Maravillas Martín Arellano, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 436/03, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Marcelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arenas de Bedmar, contra D. Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Cortés Claver, en reclamación de la cantidad por importe de 6.851,53 euros; debo condenar y condeno a D. Abelardo a que abone a D. Marcelino , al cantidad de 6.851,53 euros, más los intereses legales de aquella cantidad desde la interposición de la demanda; todo ello con imposición de las costas procesales a D. Abelardo ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se diotraslado a las demás partes, presentando la apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 111/105/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2004, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que se formula contra la Sentencia de instancia estimatoria de la demanda, nucleariza su formulación en torno a una deficiente o errónea valoración de la prueba por el Juzgador a quo.

Así, se opone a la conclusión a la que llega la Sentencia sobre que entre el actor y el demandado había concertado un contrato de mediación o corretaje para la venta de la propiedad del segundo, hoy apelante, por el que el actor, en calidad de mediador, habría asumido la obligación, a cambio de remuneración, de promover o facilitar la celebración de un contrato de compraventa entre el propietario, es decir, el demandado, y un tercero, poniéndolos en relación, relación de que la que la sentencia deriva la existencia del débito reclamado, la remuneración de la mediación, en los términos de la pretensión actora, conclusión errónea cuando, según afirma el apelante, en momento alguno se ha podido probar que las voluntades vinieron en efecto a convergir para la celebración de un contrato de mediación para la venta de la finca y, por tanto, para originar la deuda reclamada.

Pues bien, lo primero que ha de matizarse en relación a las afirmaciones de la apelante en torno al carácter documental de este tipo de contratos es que, como señala el Tribunal Supremo ( STS 1 de diciembre de 1986 ), la falta de regulación legal del contrato de corretaje no excusa su licitud al amparo del art. 1255 CC , así como la posibilidad de considerarlo atípico, innominado "sui géneris", principal, consensual y bilateral ( SSTS 3-06-50, 27-12-62 y 3-03-67 ) o simplemente unilateral por surgir solo una obligación -la del que hace el encargo- de pagar al mediador si su actividad resulta eficaz y se celebra el contrato objeto de la mediación. La naturaleza del contrato descrito implica que estamos ante contratos no sujetos a formalidad alguna y cuya posibilidad de ser celebrado verbalmente resulta indiscutible, ya que si la parte actora busca y logra un comprador, esta actividad constituye por si misma una aceptación de la autorización, por lo que al concurrir ambas voluntades la naturaleza contractual resulta evidente.

Lo que se discute aquí es, sin embargo, no si el encargo se aceptó por el actor -lo que sería evidente, como hemos dicho, ya que afirma haber gestionado la venta del inmueble- sino si se ofertó por el propietario la asunción de tal obligación, recíproca a la propia de remunerar su cumplimiento.

SEGUNDO

La prueba practicada en el acto del juicio oral...

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