SAP Granada 876/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:2728
Número de Recurso20/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución876/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 876

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En Granada, a Cuatro de Octubre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Istmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm. 20/00los autos de juicio Ejecutivo, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, sobre reclamación de cantidad seguidos en virtud de demanda de D/Da Juan Enrique , representado por la Procuradora Dª. Lucia González Gómez, contra D/Da Lidia , representado por el Procurador D/Da Carmen Muñoz Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

P r i m e r o.- Por el juzgado de instancia se dictó sentencia en fecha de Veintiocho de Diciembre de

1.998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Lucia González Gómez en nombre y representación de D. Juan Enrique contra Dª. Lidia debo condenar y condeno a éste último a abonar al actor la cantidad de 300.194 de principal, más los intereses legales desde el momento de la interposición de esta demanda, más las costas producidas en el procedimiento".

S e g u n d o.- En el escrito de interposición del recurso, el Letrado de la parte apelante, solicitó la revocación de la sentencia dictada por el. Juzgado de instancia, con imposición de costas a la contraria, por la parte apelada se instó la confirmación en todos sus extremos de la sentencia apelada, con condena en costas a la apelante.T e r c e r o.- Que, en esta alzada se han previsto todas las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Siendo ponente el Iltmo Sr. D. CARLOS VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ha de reseñar, ante la postura adoptada por el demandante-apelado al impugnar el recurso planteado de contrario lo siguiente: Que, la segunda instancia constituye un nuevo juicio, un nuevo ejercicio de la actividad jurisdiccional decisoria que fue objeto de la primera instancia. Y ese nuevo juicio recae sobre el material alegaciones y pruebas reunido en la primera, Por lo que no integra (la segunda instancia) un juicio sobre lo hecho por el Juzgador "a quo", sino que versa sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por los litigantes. Ello quiere decir, con invocación de las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 27 de Febrero de 1919, de 25 de Febrero de 1944, de 22 de Febrero

1.949, de 23 de Marzo 1.965 y de 24 de Abril de 1.992 , que apelada la sentencia en su integridad (este es el caso), se transfiere al Tribunal "ad quem", al de Segundo Grado, el conocimiento íntegro y pleno de la cuestión debatida, y, por tanto, con amplias facultades para conocer acerca del problema de Litio. Tales notas llevan a criticar la postura de la parte demandante apelada, que trata de escudarse en el artículo 43.2, del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952 . Mas al hacerlo ha dejado de tener en cuenta las facultades del Tribunal "ad quem" que se terminan de indicar, y también ha interpretado el precepto que invoca, artículo 43.2, del nombrado Decreto , sin tener en cuenta el espíritu y finalidad que lo preside ( artículo 3.1 del Código Civil ), buscando una literalidad forzada, que ni surge del precepto, ni conduce, además, a los resultados prácticos convenientes y ajustados al ideal de justicia que ha de presidir la aplicación de la norma jurídica. Y es que el tiempo...

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