SAP Córdoba 180/2006, 27 de Abril de 2006
Ponente | JOSE MARIA MAGAÑA CALLE |
ECLI | ES:APCO:2006:569 |
Número de Recurso | 126/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 180/2006 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 180/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. EDUARDO BAENA RUIZ
Magistrados:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACION CIVIL
Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CORDOBA
JUICIO VERBAL Nº 1322/05
Rollo: 126/06
En Córdoba, a Veintisiete de abril de dos mil seis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DOÑA Margarita , representada por la Procuradora Sra.Leon Cabezas y asistida del letradoSr.Llorente Lucena, siendo parte apelada EGARCOBRO S.L.,representado pr el Procurador Sra.moreno Sánchez y asistido del letradlo Sr.Dueñas Ruart, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto, es Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez de Primera instancia número 4 de Córdoba, con fecha veinticuatro de enero de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sra. Sánchez Moreno , en nombre y representación de Egarcobro S.L. contra doña Margarita ,
-
-Debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 704¡23 euros.2.-Dicha cantidad devengara el interes legal del dinero ingrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
-
-Se imponen al demandado las costas del procedimiento."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el veintiséis de abril de dos mil seis.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
Cuatro son los motivos en base a los cuales impugna la recurrente la Sentencia de instancia:
Infracción de los arts. 410, 412 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se sostiene que la actora ha modificado en el Juicio Verbal los hechos constitutivos de su pretensión inicial llevada a cabo en el procedimiento monitorio.
Infracción de los arts. 815 en relación con los arts. 812 y 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se afirma que el documento de cesión de crédito aportada con la solicitud del procedimiento monitorio no constituye un principio de prueba suficiente, al no amparar el requisito de apariencia de buen derecho necesario para admitir a tramite el citado procedimiento monitorio.
Infracción del Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega falta de legitimación activa de la entidad actora.
Por ultimo se alega error en la apreciación de la prueba, pues a su juicio la actora no ha acreditado el crédito que reclama.
A la vista de tales motivos, a los que se dio cumplida respuesta en la Sentencia que ahora se recurre, debe significarse con carácter previo que la recurrente simplemente vuelve a reiterar en su escrito de formalización del recurso los argumentos ya esgrimidos a lo largo del proceso, sin discutir o impugnar los razonamientos que, se reitera, en la Sentencia se contienen y que dan cumplida respuesta a ellos.
En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a los tres primeros motivos, dado el desarrollo del Juicio, y de la prueba practicada, considera esta Sala que mediante los mismos simplemente pretende el recurrente ampararse en lo que no son sino formalismos enervantes, proscritos por nuestro Tribunal Constitucional, dado que debe partirse del básico y fundamental principio de tutela efectiva consagrado en el Art. 24 de la Constitución Española, principio que permite, y no solo eso, sino que obliga al juzgador a interpretar las normas jurídicas conforme al mismo (arts. 9.1 C.E. y 5.1 de la L.O.P.J.), de tal suerte que, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba