SAP Baleares 202/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2005:676
Número de Recurso142/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00202/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000142 /2005

SENTENCIA Nº 202

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a doce de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma, bajo el Número 210/03, Rollo de Sala Número 142/05, entre partes, de una como demandada apelante "AUTOS MONTE IRIS, S.L", representada por la Procuradora Sra. Nancy Ruys Van Noolen y defendida por el Letrado Sr. Pedro A. Coll Pons; y de otra como demandante apelada "OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES S.L" y "MASTERNOU, S.A", representadas por el Procurador Sr. Miguel Ferragut Roselló y defendidas por el Letrado Sr. Marc Bernabeu Autón.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistradro Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma en fecha 30 de julio de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Miguel Ferragut Roselló, en nombre y representación de Opel España de Automóviles, S.L y Masternou, S.A., contra Autos Monte Iris, S.L., representada por la Procuradora, Nancy Ruys Van Noolen, debo declarar y declaro incumplidos por la demandada los convenios firmados entre las partes, en fecha 19 de diciembre de 2000 y 17 de enero de 2001, y debo condenar y condeno a Autos Monte Iris, S.L a abonar a Opel España de Automóviles, S.L y Masternou, S.A., la cantidad de novecientos dieciséis mil doscientos setenta y dos euros y treinta y nueve céntimos (916.272,39 euros) en concepto de principal, más los intereses legales que correspondan y a que se ha hecho referencia en el fundamento de Derecho Sexto. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Entidad demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

El planteamiento de la demanda y la contestación se hallan acertada y pormenorizadamente recogidos en el fundamento primero de la resolución recurrida, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones. No obstante, y a modo de resumen, cabe indicar que las entidades actoras, Opel España SA (fabricante de automóviles de la aludida marca) y Masternou SA (concesionario de dicha marca), ejercitan una acción de reclamación de la suma de 916.272,39 euros de principal en base a dos contratos que dicen suscribieron con la entidad demandada, Autos Monte Iris SL, que sería incumplido por esta última, y como consecuencia de ello devolver a las demandantes el total de los descuentos que le fueron aplicados por las actoras y que ascienden a la citada cantidad. En dichos documentos se recoge un pacto en virtud del cual la demandada adquiere un número indeterminado de vehículos a las actoras, y se obliga a no revenderlos hasta transcurridos 150 días desde la venta, y a la utilización como mínimo durante 6.000 kilómetros entre la fecha de matriculación y la de venta; y a exhibir su documentación a empleados de las actoras para comprobar si se cumplen tales obligaciones, con una cláusula penal de pérdida de los descuentos si se acredita una sola reventa incumpliendo tales condiciones. Implícitamente se infiere, que cumpliendo tales estipulaciones los vendedores efectúan un importante descuento (parece ser entre un 6 y un 17%) que no se especifica en los documentos firmados por triplicado.

En la contestación, la entidad demandada niega haber suscrito los dos documentos presentados alegando que la firma no es del legal representante de la entidad demandada; y, subsidiriamente, dicho contrato sería nulo por contravenir las normas sobre defensa de la competencia, en especial sus cláusulas 2 y 3; destacando que se trata de un contrato de adhesión, y se trataría de un acuerdo entre Opel y sus concesionarios para eliminar un posible competidor en el mercado que pueda alterar el control de los precios establecidos desde su posición dominante; y la cláusula de revisión de contabilidad se considera abusiva.

Con ello, la controversia puede sintetizarse en las dos siguientes cuestiones: A) Determinar la existencia de un posible consentimiento de la demandada en los dos contratos presentados por las demandantes. B) En el supuesto de considerar la existencia de tal consentimiento, determinar la validez de sus estipulaciones por los motivos alegados por la demandada. No se discute la existencia de la venta de 616 vehículos, cuya documentación aporta la actora, ni el importe de los descuentos aplicados, que asciende a la suma reclamada en la demanda.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y sobre el primer aspecto infiere la existencia de un consentimiento tácito en atención a los ocho indicios siguientes, que en síntesis, son : 1) Reconocimiento de negociaciones previas a la venta de los vehículos con empleados de Opel España de Automóviles SA. 2) Existencia de una documentación tripartita suscrita sin unidad de acto, puesta de relieve por las declaraciones de los legales representantes de las actoras y de un empleado que declaró como testigo. 3) La firma contenida en los documentos es parecida a la del legal representante de la demandada D. Benedicto, como reconoció éste en su interrogatorio. 4) En los documentos obra el sello de la entidad demandada, sin que se acredite que éste fuere falsificado. 5) La admisión por la demandada de una visita de los empleados para revisar su contabilidad. 6) Falta de acreditación por la demandada de que la actora conociese un destino de los vehículos para la reventa, cuando en los permisos de circulación se dice que se trata de alquiler sin conductor. 7) La venta de los vehículos a terceros en fecha anterior a su matriculación. 8) La falta de documentación sobre la venta de una importante cantidad de vehículos, como son 616. En relación con el segundo aspecto argumenta que tales cláusulas son válidas, al no reputarse abusivas ni contrarias a los principios de libre competencia.

Dicha resolución es impugnada por la representación de la entidad demandada en solicitud de nueva sentencia que desestime la demanda, reiterando en lo sustancial la argumentación de la contestación de la demanda y argumentando su discrepancia con la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

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