SAP Barcelona 10/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:671
Número de Recurso670/2004
Número de Resolución10/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. NURIA BARRIGA LOPEZDª. ASUNCION CLARET CASTANY

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 670/2004

JUICIO VERBAL Nº 180/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL (ant. Cl-5)

S E N T E N C I A N ú m. 10/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª.NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª.ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 180/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell (ant. Cl-5), a instancia de D. Jose Antonio y Dª. Flor, contra D. Gustavo, D. Pedro Jesús y Dª. Lucía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Septiembre de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Llonch, en nom i representació dels Srs. Jose Antonio i Flor, contra el menor Gustavo i contra els Don. Pedro Jesús i Lucía, amb imposició a la part actora de les costes causades en aquest plet".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE ENERO DE DOS MIL CINCO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que apreciando la excepción de prescripción alegada por los codemandados desestima la demanda entablada por D. Jose Antonio y Dª. Flor frente a D. Gustavo, D. Pedro Jesús y Dª. Lucía, en ejecución de acción de reclamación de cantidad derivado de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil, se alza la parte actora interesando en esta alzada se desestime la excepción de prescripción apreciada, en base a la errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

De todos es conocido que tanto la prescripción como la caducidad, operan la extinción de los derechos por el transcurso del tiempo y que su fundamento no es otro que la presunción de abandono o renuncia que la inacción del titular de un derecho subjetivo implica, pero no cabe la menor duda que la prescripción extintiva en cuanto limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, por no encontrar su fundamento en la justicia intrínseca debe merecer un tratamiento restrictivo como lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en sus resoluciones de los últimos diez años (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1.984, 3 de Febrero de 1.987 y 10 de Julio de 1.995 a título de ejemplo) criterio restrictivo que se manifiesta precisamente en la admisión con carácter nada rigorista de aquellos supuestos interruptivos de la prescripción que pongan claramente de manifiesto la persistente voluntad del acreedor requiriendo la indemnidad de los daños. A tal efecto el art. 1.973 del Código Civil dispone que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

Derivando la reclamación ejercitada por Don Jose Antonio y Dª. Flor de la acción de responsabilidad extracontractual o aquilina del art. 1.902 del Código Civil no existe duda alguna de que el plazo prescriptivo es el de un año desde que la acción pudo ejercitarse tal y como preceptua el art. 1.968 del Código Civil, es decir desde el conocimiento cabal y total de los efectos del quebranto padecido. Si bien también resulta cierto que conforme dispone el artículo 1.973 del Código Civil el plazo prescriptivo se interrumpe ya sea por su ejercicio ante los Tribunales ya sea por reclamación extrajudicial del acreedor si bien esta tiene naturaleza receptiva por la que se debe ir dirigida al sujeto pasivo y ser recibida por éste aún cuando los efectos se producen desde la fecha de emisión y no de la recepción -Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Diciembre de 1.994-.

Pues bién, a los efectos del presente recurso resultan datos incontrovertidos para determinar si ha existido o no la prescripción, denunciada a título de excepción y así apreciada por el Juzgador de instancia, los que siguen: 1) Que el accidente producido por impacto contra dos perros en la calzada por la que circulaba el vehículo matrícula W-....-WF Ctra C-1415b (Castellar del Vallés- Sentmenat) dirección a Castellar del Vallés lo fue en fecha 1 de marzo de 2.001; 2) Que en fecha 24 de enero de 2.002 fue remitido telegrama, con acuse...

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