SAP Badajoz 233/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2006:692
Número de Recurso300/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 233/06

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000300 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a siete de Junio de dos mil seis.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2004 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante Juan Francisco , representado por el/la Procurador/a Sr/a PALACIOS RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PALACIOS RODRIGUEZ, y de otra, como apelado Jose Carlos Y Isabel , representado por el/la Procurador/a Sr/a. VIÑALS DE LEÓN y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. LORENZANA DE LA PUENTE y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28-12-05 , cuya parte dispositiva dice:

"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad formulada por el Procurador Sr. Venegas Carrasco, en nombre y representación de D. Jose Carlos y DÑA Isabel , contra D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. García Martín, y desestimando la demanda reconvencional, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a los actores la cantidad de 128.341,6 euros, más los intereses legales, y costas del presente procedimiento."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Francisco se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a laparte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Señala el hoy apelante que la sentencia de instancia incurre en errónea valoración de la prueba tanto en la cuantificación de los ingresos cuanto en la de los gastos que deben formar parte de la rendición de cuentas que el hoy demandado/apelante debía presentar a los actores. Por ello, dice que se infringen los artículos 318, 319 y 427 de la L.E.C .Y, en efecto, resultando que las escrituras públicas de compraventa de las distintas parcelas vendidas entre febrero de 1999 y marzo del 2001, (documentos nºs. 9 a 39) de la contestación a la demanda, no han sido impugnadas, sino expresamente aceptados, tal y como resultó constatado en la audiencia previa.

Consiguientemente, si los documentos públicos aportados con el escrito de contestación a la demanda fueron aceptados por los actores, que no discutieron su veracidad, como así se puede fácilmente observar tras la visión de la grabación videográfica de la Audiencia Previa celebrada en estos autos debe otorgarse a esa documental no impugnada el valor que la jurisprudencia, interpretando los artículos 318 y 319 de la L.E.C ., le confiere, pudiendo servir de muestra las SS.T.S según las cuales es doctrina pacífica que el contenido de la escritura pública referente a las manifestaciones de las partes interesadas no son fehacientes en cuanto a su intrínseca veracidad, pudiendo ser combatidas por otras pruebas que desvirtúen y destruyan la fuerza probatoria que, por regla general deriva de los documentos públicos, ceñida en exclusiva a que éstos han sido suscritos por los interesados, así como la fecha de su otorgamiento; por tanto, es preciso tener en cuenta los demás medios probatorios ( S.S.T.S. 20-12-1999 y 23-12-1999; entre otras muchas ); por tanto, sería preciso que a través de las restantes pruebas se acreditase la realidad de un precio distinto del que se hizo figurar en las escrituras notariales.-Quiere decirse, entonces, que los ingresos obtenidos de la venta de las parcelas alcanzan la cifra de 250.168,23 €, incluidos tanto las enajenadas por medio de instrumento público, cuanto las vendidas en contrato privado (respecto de los que ambas partes reconocen que estos últimos, alcanzaron los 6.322,64 € correspondientes a diversas entregas a cuenta).

Pretenden sostener los actores/apelados que el precio que se hizo figurar en las escrituras públicas no era el precio real, sino que éste debía ser superior, pero no aportan ninguna prueba de ese extremo, sino meras sospechas, sin que valga, a estos efectos, la declaración de D. Tomás , D. Hugo y D. Antonio , porque, tras comprobar lo que manifestaron en el juicio, se llega a la conclusión de que nada acreditan sobre que el precio consignado en las escrituras pública era inferior al real; así dos de ellos (Sr. Antonio y Sr. Tomás ) no tienen escrituras, al haberse efectuado la compra por su hijo y su padre, respectivamente; mientras que el Sr. Hugo y el propio Sr. Tomás declaran haber comprado en documento privado, pero no...

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