SAP Madrid 499/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2003:10484
Número de Recurso366/2002
Número de Resolución499/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00499/2003

Fecha: 29 de Septiembre de 2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 366/2002

Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Apelantes: Dª. María Teresa y D. Franco / D. Roberto, Dª. Julieta, Dª. María Milagros, D. Juan Antonio y Dª. Gloria (herederos de Dª. María Luisa)

PROCURADOR: D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE / D. JAVIER ZABALA

FALCO

Apelado: DOSKASDE, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL INFANTE SANCHEZ

Autos: JUICIO DE MENOR CUANTIA 479/2000

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 44 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA 479/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 366/2002, en los que aparecen como partes apelantes D. María Teresa y D. Franco, representados por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, así como los herederos de Dª. María Luisa: D. Roberto, Dª. Julieta, Dª. María Milagros, Dª. Gloria y D. Juan Antonio representados por el procurador D. JAVIER ZABALA FALCO, y como apelada DOSKASDE, S. A. representada por el procurador D. MANUEL INFANTE SANCHEZ, sobre reclamación de cantidad, intereses y costas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 479/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 44 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. María Luz Reyes Gonzalo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, se dictó sentencia con fecha cinco de noviembre de dos mil uno, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimo la demanda frente a D. Franco sin hacer especial condena en costas respecto al mismo, y estimo esencialmente la demanda interpuesta en nombre de DOSKASDE, S.A. condenando a los demandados Dª. María Luisa y Dª. María Teresa a pagar a la demandante la cantidad que en periodo de ejecución de sentencia se determine según las bases establecidas en el fundamento cuarto de esta resolución, las cuales devengarán solamente los intereses que correspondan conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia e imponiéndole las costas de este juicio causadas a la actora".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. D. Antonio Angel Sánchez-Jaruegui Alcaide, en nombre y representación de los codemandados Dª. María Luisa, Dª. María Teresa y D. Franco, dándole traslado del mismo a la parte actora quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, y acreditado el fallecimiento de Dª. María Luisa se personaron en concepto de parte apelante sus herederos D. Roberto, Dª. Julieta, Dª. María Milagros, D. Juan Antonio y Dª. Gloria, representados por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante en la instancia se ejercitó acción en reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios causados por los demandados, a consecuencia de la paralización de la obra por ella iniciada en base al interdicto de obra nueva promovido por estos.

La pretensión así ejercitada fue estimada respecto de las codemandadas, como arrendatarias del local, no así respecto del codemandado como encargado del negocio explotado por aquellas, finalmente absuelto de los pedimentos planteados de contrario.

Contra dicho pronunciamiento mostraron disconformidad las finalmente condenadas en base a los siguientes motivos de impugnación; infracción de normas procesales por entender que la sentencia dictada se aparta de los pedimentos de la demanda, condenando a las recurrentes a indemnizar unos perjuicios no acreditados durante la sustanciación del proceso; infracción legal del artículo 1902 del Código Civil; error en la apreciación de la prueba toda vez que en la acción interdictal planteada por las recurrentes, no existió mala fe y la demanda respondía a justa causa.

De igual forma se planteó recurso de apelación por el codemandado finalmente absuelto, por infracción del artículo 394 de la LEC, ya que no le fueron impuestas las costas causadas a la demandante.

SEGUNDO

Se reproducen nuevamente vía de recurso los motivos de oposición planteados contra la acción ejercitada por la demandante en la instancia, que no fue otra que la reclamación de daños y perjuicios causados, con arreglo al artículo 1902 del Código Civil.

La sentencia recurrida concreta la estimación de la pretensión al considerar que la acción interdictal iniciada por las codemandadas, en suspensión de obra nueva ejecutada por la demandante en el inmueble en el que se ubica el local ocupado por las codemandadas arrendatarias, fue negligente, en base a la afirmación contenida en la sentencia dictada en apelación, que desestimó la acción interdictal, que afirmaba: "...emplean el medio procesal más problemático para estos casos y por demás inadecuado, del interdicto de obra nueva....", frase aislada y que omite otros pronunciamientos contenidos en la resolución de fecha 22 de mayo de 2000, confirmatoria de la dictada en la instancia.

La justificación contenida en la resolución recurrida, a los efectos de acreditar la concurrencia de culpa en el proceder de las codemandadas, es insuficiente con arreglo a la jurisprudencia del TS, que respecto del ejercicio de acciones como la presente ha venido a establecer las consideraciones siguientes.

  1. - Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002.

    "Esta Sala ha tenido ocasión de recordar en sentencia de 18 de julio de 2001 la doctrina sobre la aplicabilidad del artículo 7-2 del ...

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