SAP Guipúzcoa 2047/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2008:140
Número de Recurso2461/2007
Número de Resolución2047/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMAS. SRAS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE AMITE LOYOLA IRIONDOD/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de febrero de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 780/06, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de Dña. Maite y D. Juan Pedro (demandantes apelados), representados por la Procuradora Sra. Arrizabalaga Lerchundi y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez García, contra D. Bruno (demandado - apelante), representado por la Procuradora Sra. Martín Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Cañete Aguado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de Septiembre de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de Septiembre de 2.007 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Arrizabalaga Lerchundi en representación de Dª Maite y D. Juan Pedro debo condenar y condeno a D. Bruno a abonar a los actores la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS

(27.330,87 euros) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 5 de Febrero de 2.008 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de D. Bruno se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra en la que se le absuelva de las pretensiones deducidas de adverso, y alega para fundamentar su recurso que en la sentencia que se impugna se establece como argumento para estimar la demanda deducida de adverso que se pactó como elemento esencial del contrato de compraventa el cambio de uso a vivienda, pero para él no era un requisito esencial, que la inmobiliaria Ortubia, por medio de su representante, fue quién redactó el contrato, sin explicar a las partes el alcance jurídico de considerar el cambio de uso como requisito esencial, que el utilizó el local como vivienda, y anteriormente a adquirirlo también, extremo acreditado a través de la profusa documental existente en el informe que hizo el perito Sr. Luis Manuel , que en el contrato no constaba de forma inequívoca que si para el 25 de Julio, es decir, para la firma de las escrituras, no se había realizado el cambio el contrato se consideraría incumplido, que el hecho de que no tuviera concedido el cambio de uso no indica que no pudieran residir, pues en dicha vivienda residía él, que ha quedado acreditado que en un primer momento inició un expediente de cambio de uso, que caducó, y que inició un segundo expediente, que fue admitido a trámite, siendo así que, cuando el Ayuntamiento se lo deniega, interpone un recurso, y lo que haya hecho tras la resolución del contrato por parte de la actora es intrascendente a efectos del presente pleito, y que es palmaria la mala fe con la que la misma ha actuado, pues en ningun momento se ha intentado el cumplimiento, rebajar el precio, etc.., que, por lo que respecta a las cantidades entregadas, la parte demandante no ha acreditado haber pagado otra cantidad que 11.330,87 euros, siendo posible que los 7.000 euros restantes hayan sido pagados a la inmobiliaria Ortubia, por lo que, en su caso, debe declararse como probado que la primera de ellas fue la cantidad a él entregada, y, por último, que se ha producido la infracción del artículo 1.105 del Código Civil , pues en la vista oral ya se alegó por su parte dicho artículo tanto en su vertiente de fuerza mayor, como de caso fortuito, la infracción de los artículos 1.124 y 1.454 Código Civil , en lo que se refiere a la condena de nueve mil euros en concepto de arras penitenciales, pues las mismas permiten desistir, no incumplir, ya que, ante el incumplimiento, resultará deaplicación el régimen general del primero de dichos preceptos, y, por ello, alegar que él ha incumplido el contrato y pretender que se devuelvan las arras pactadas y previstas para un desistimiento vulnera la doctrina de los actos propios, y la infracción del artículo 394,2 de la L.E.C ., dado que no se ha incurrido en mala fe y la cuestión planteaba dudas razonables.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones y una incorrecta aplicación de la normas legales vigentes, que le ha conducido a la estimación total de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas obrante, fundamentalmente de la documental aportada por las partes del procedimiento y de la testifical practicada en el acto del juicio, lo primero que se constata es que la Juzgadora de instancia ha valorado en toda su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que, habiéndose pactado en fecha 17 de Marzo de

2.006 por parte de D. Bruno , en calidad de vendedor, y por parte de D. Juan Pedro y Dª. Maite , en calidad de compradores, la venta de un local situado en el nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad de San Sebastian, con la condición ineludible de que el vendedor del mismo obtuviera el cambio de uso del local a vivienda, siendo este requisito esencial al contrato, a cuyo fin se especificaba que dicho vendedor estaba realizando las gestiones oportunas para verificar el mencionado cambio, y no habiendo obtenido el mismo el cambio pretendido en el plazo de que disponía desde la firma de ese contrato privado y lógiamente hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública, que debía verificarse antes del día 25 de Julio de 2.006, es evidente que el demandado incumplió...

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